Resolución en tiempo y forma de una solicitud de información.

SUGERENCIA:

Conceder al interesado de conformidad con el artículo 19.2 de la Ley19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el plazo de diez días para que concrete la información que solicita y en base a ello adoptar expresamente la resolución que corresponda y notificársela al interesado.

Fecha: 05/04/2022
Administración: Ayuntamiento de La Puebla de Montalbán (Toledo)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 20029627

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Cumplir el deber legal que le incumbe de resolver expresamente las solicitudes que le hayan sido planteadas de acuerdo con lo que al respecto dispone el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 05/04/2022
Administración: Ayuntamiento de La Puebla de Montalbán (Toledo)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 20029627

 


Resolución en tiempo y forma de una solicitud de información.

Se agradece su escrito, en relación con la queja planteada ante esta institución por D. (…), registrada con el número arriba indicado.

Analizado su contenido, se estima preciso realizar ante ese Ayuntamiento de La Puebla de Montalván una serie de consideraciones al respecto, que se exponen a continuación.

Consideraciones

1. Cabe recordar, en primer lugar, que el motivo de admisión a trámite de la presente queja fue la falta de respuesta expresa a las solicitudes que el Sr. (…) dirigió a esa corporación municipal con fechas 28 de septiembre y 16 de octubre de 2021, solicitando información en relación con la cobertura de puestos de trabajo en ese ayuntamiento y solicitando las convocatorias y bases específicas para la provisión de los mismos.

En la respuesta trasladada a esta institución ese Ayuntamiento señala textualmente que “No se ha producido contestación expresa a la solicitud de información presentada”, es decir, se reconoce la falta expresa de respuesta a las solicitudes formuladas por el interesado.

Continúa alegando esa corporación en su respuesta que “La solicitud de información debe de entenderse desestimada por silencio administrativo ex artículo 20.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno”.

El precepto señalado indica que “Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada”, es decir, que se desestima la solicitud dejando simplemente transcurrir el plazo de un mes establecido en el mencionado artículo 20.

Por otra parte, ese ayuntamiento señala que el artículo 18 de la Ley 19/2013 enumera, entre las causas de inadmisión de las solicitudes, el que sean “manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley” para posteriormente indicar que “sobre la base de los propios criterios del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, (los cuales no se concretan en la información trasladada a esta institución) la solicitud presentada no estaría justificada con la finalidad de la Ley, puesto que la misma, dada su extensión y su falta de concreción, no puede ser reconducida a ninguna de las finalidades en que sí estaría justificada”.

Y continúa que “Se debería de concretar por el reclamante qué “puestos de trabajo” o bien de qué tareas/funciones desempeñadas por personal vinculado a esta Administración se trata, para evitar el carácter abusivo de la petición, de modo que se pueda proceder al trabajo de puesta a disposición de información”.

2. De la descripción expuesta se desprende que esa corporación justifica ante esta institución la “inadmisión” de la solicitud de información del Sr. (…) en “la falta de concreción” de la misma, sin que haya sido adoptada resolución formal al respecto ni notificación alguna al interesado, es decir, sin que ese ayuntamiento haya esgrimido ante el Sr. (…) los argumentos que, sin embargo, sí ha expuesto ante el Defensor del Pueblo en respuesta al inicio de actuaciones.

Asimismo cabe señalar que siendo la “falta de concreción” la causa en la que ese ayuntamiento fundamenta su modo de proceder, sin embargo, no se ha observado la actuación procedimental expresamente recogida en el artículo 19.2 de la Ley 19/2013 que señala que “Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución”, pues de los antecedentes que obran en esta institución se desprende que se ha dejado transcurrir el plazo de un mes sin responder a ninguna de las dos solicitudes formuladas por el interesado para darlas directamente por inadmitidas sin procurarle la opción expresamente recogida en el precepto señalado a efectos de poder concretar de forma suficiente lo solicitado.

En este sentido, cabe recordar también que el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que “Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66 y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21”.

Asimismo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en Resolución de 16 de julio de 2018, …/…/2018, alude expresamente a lo indicado en la Sentencia 28/2018, de 6 de marzo, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n°6 de Madrid la cual razona, sobre el asunto que nos ocupa, lo siguiente “Es esa prevalencia del interés público del derecho de acceso, reconocido constitucionalmente, la que obliga a que las decisiones que se adopten ante una solicitud como la planteada estén informadas por un objetivo primordial, cual es el de dotar de la mayor eficacia a dicho derecho; de manera que no pueda ser denegado con fundamento en motivos formales o circunstancias que no puedan ser superadas mediante la adopción, por el sujeto obligado a entregar dicha información, de las acciones precisas para subsanar los defectos formales de que adolezcan las solicitudes, o mediante el requerimiento de los datos o documentos complementarios que resulten exigibles para el buen fin del derecho de acceso.

En definitiva, no puede aceptarse como argumento para ni siquiera responder una solicitud de información el hecho de que la misma adolezca de vicios formales respecto de los que ni siquiera se dio la oportunidad al reclamante de subsanar”.

La ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución, lo que implica que se configure, como ha señalado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, entre otras, en la citada Resolución (…)/2018, como un instrumento en manos de la ciudadanía orientado a permitir la fiscalización de la actuación de los poderes públicos, sin perjuicio del respeto a los trámites procedimentales recogidos expresamente en la misma o derivados de la aplicación supletoria de otra normativa.

Por tanto, cabe insistir, que esa corporación alega la falta de concreción de la petición para inadmitirla en virtud de silencio al haber transcurrido el plazo de un mes sin respuesta expresa por no concretar el interesado a qué puestos de trabajo hacía referencia, en lugar de haberle dado la opción previa de concretar su petición como señala expresamente el artículo 19 y, en caso de no hacerlo, darle por “desistido” de la misma.

En este sentido, como han señalado entre otras, las sentencias de la Audiencia Nacional 162/2017, de 24 de abril, y 46/2017, de 25 de julio, lo que puede llevar a la inadmisión de una solicitud de información no puede en modo presumirse, sino que habrá de ser puntualmente concretado bajo los requisitos exigibles a la restricción de un derecho constitucional. Las causas de inadmisión, en cuanto excepciones al derecho de acceso, serán objeto de “una interpretación estricta y restrictiva” que, como suele manifestar el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, es la más acorde con el “espíritu de la norma” plasmado en su Preámbulo “Facilitar un mayor y mejor conocimiento de la actuación pública como elemento esencial para favorecer la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos y el proceso de rendición de cuentas”.

De esta forma, la inadmisión solo podrá producirse ante la presencia clara y fundada de alguno de los motivos del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, pues “es totalmente incompatible con la norma, no sólo en su literalidad sino también en su espíritu, el no argumentar, siquiera mínimamente, las razones por las que se considera que no se puede tramitar una solicitud de acceso a la información” (resoluciones del  CTBG …/2015 y …/2015, de 12 de noviembre y …/2016, de 14 de julio).

3. El órgano que ha de facilitar la información ha de declarar y notificar, en su caso, la resolución de inadmisión, sin que en el presente supuesto el Ayuntamiento de La Puebla de Montalván haya adoptado resolución alguna al respecto, estando vinculado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y, a su vez, incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Y es precisamente por ello, que esa Administración local está obligada a responder expresamente en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

La resolución expresa de las solicitudes planteadas por los interesados forma parte del sistema de garantías de los ciudadanos frente a la actuación de la Administración, mediante la que da a conocer la motivación del acto y el porqué de su actuación, lo que constituye una garantía del ciudadano para el ejercicio de su defensa y facilita su control jurisdiccional.

La Administración no puede optar por resolver expresamente o dejar de hacerlo, aplicando la figura del silencio administrativo. La figura del silencio administrativo está establecida en beneficio exclusivo de los ciudadanos y a los solos efectos procesales, con la finalidad de que el ciudadano pueda superar los efectos de la inactividad de la Administración y acceder a la vía judicial. El incumplimiento de la obligación de resolver en plazo dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria del funcionario responsable (artículo 21.6), pero no exime a la Administración de su obligación de resolver las solicitudes conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y siguientes de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Según ha declarado el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, entre ellas, sentencias 188/2003, de 27 de octubre, y 117/2008, de 1 de octubre, el silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial, superando los efectos de la inactividad de la Administración, pero no excluye en ningún caso el deber inexcusable de la Administración de dictar una resolución expresa.

Por ello, ni la Administración puede “aplicar el silencio administrativo” o, en otras palabras, optar entre resolver en forma expresa o dejar de hacerlo, ni, en consecuencia, ampararse en la pretendida “aplicación” de dicha técnica para justificar así la omisión del deber de dictar una resolución expresa, que le viene impuesto por el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Decisión

Sobre la base de las argumentaciones expuestas y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a ese Ayuntamiento de La Puebla de Montalván las siguientes resoluciones:

SUGERENCIA

Conceder al interesado de conformidad con el artículo 19.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el plazo de diez días para que concrete la información que solicita y en base a ello adoptar expresamente la resolución que corresponda y notificársela al interesado.

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Cumplir el deber legal que le incumbe de resolver expresamente las solicitudes que le hayan sido planteadas de acuerdo con lo que al respecto dispone el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la Sugerencia y el Recordatorio de Deberes Legales formulados,

le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo 

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