Se ha recibido su escrito, en relación con la queja presentada por la interesada relativa al proceso selectivo convocado por esa entidad para cubrir un puesto del grupo profesional Conductor (nivel retributivo 12) en los Servicios Centrales de ICEX España Exportación e Inversiones en Madrid (Paseo de la Castellana, 278), en el Departamento de Servicios Generales de la Dirección Adjunta de Administración, como personal laboral fijo.
Consideraciones
1. Denuncia la interesada en sus escritos, en síntesis, que las bases del proceso selectivo de referencia son contrarias a los principios de igualdad, mérito y capacidad, al prever la realización de una entrevista cuya valoración se basa en apreciaciones subjetivas de los miembros del tribunal; que la prueba test psicotécnico desarrollada, la cual no superó, también vulnera dichos principios, al no guardar relación con las funciones a desarrollar, y, por último, que se han incumplido también los principios de transparencia y publicidad, al no hacerse pública la acreditación de los dos años de experiencia como conductor de altos cargos y directivos exigida por las bases de la convocatoria.
En este sentido, señalaba la interesada en su escrito de queja que había interpuesto varios escritos de impugnación y que no había obtenido respuesta, por lo que esta institución solicitó informe en relación con el cumplimiento de la obligación de resolver las cuestiones planteadas por la interesada.
2. De la información remitida por esa entidad a esta institución se desprende que la interesada ha recibido contestación a sus reclamaciones, por resolución de recurso de alzada de 15 de junio de 2022 y por escrito de 30 de julio de 2022, considerándose satisfecha la obligación de resolver. Sin embargo, del análisis de la contestación proporcionada se deduce la necesidad de realizar las siguientes observaciones.
En primer lugar, es necesario indicar que no consta que se haya contestado a la solicitud o reclamación realizada por la interesada de publicación de los informes de vida laboral aportados por los participantes en el proceso selectivo, al ser requisito de participación el contar con una experiencia profesional de dos años como conductor de altos cargos.
En este sentido es necesario indicar que, si bien la publicación de dicha información no parecería ajustada a la protección de datos de carácter personal de los titulares de la misma, sí correspondería otorgar acceso individualmente a la interesada a la documentación acreditativa de los dos años de experiencia como conductor de directivos y altos cargos exigida por las bases del proceso para participar en el mismo, al ser un proceso de concurrencia competitiva regido por los principios de publicidad y transparencia.
Sobre la prevalencia de los principios de publicidad y transparencia en el ejercicio del derecho de acceso al expediente del proceso de selección sobre la protección de los datos personales de los aspirantes, ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones, por todas indicar la STS de 6 de junio de 2005, que aunque hace referencia al acceso a los ejercicios de otros aspirantes, es extensible a cualquier otra documentación que determine el resultado del proceso como la ahora analizada:
«El punto de partida en el que nos sitúa la Constitución no puede ser otro que el del reconocimiento a los ciudadanos de la facultad de acceder a los documentos que obran en los archivos y registros públicos. Esta es la regla general y las excepciones que se le impongan por las Leyes han de estar justificadas en términos constitucionalmente aceptables. Proyectando estos criterios al caso que tenemos ante nosotros debemos comprobar si está justificada la denegación del acceso a los ejercicios de los otros opositores y al dictamen modelo, así como la negativa de las copias pretendidas.
Aceptando que los ejercicios en cuestión pueden ser considerados documentos nominativos de conformidad con el artículo 37.3 de la Ley 30/1992, (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) como afirma la contestación a la demanda, hace falta determinar si, como también se mantiene por el Letrado de las Cortes Generales, el recurrente no ha acreditado poseer, además del interés que puede concurrir en cualquier ciudadano, el que ese precepto califica de legítimo y directo (…) desde el primer momento sabe la Administración Parlamentaria que el solicitante no es un ciudadano cualquiera, sino que presenta la condición singular de haber sido parte en el procedimiento en el que se generaron esos documentos. Y, además, sabe también la Administración que uno de ellos lo escribió él y que los restantes sirvieron, junto con el suyo, para que el Tribunal resolviera sobre la calificación que merecía cada uno, dependiendo directamente de ello la adjudicación de las cuatro plazas en disputa.
[…] Considera la Sala que, si el interés legítimo y directo a que alude el artículo 37.3 de la Ley 30/1992 se mide por la posibilidad de que el acceso a los documentos depare a quien lo pretende un beneficio o provecho o le sirve para evitar o disminuir un perjuicio, es evidente que el Sr. (…) lo posee. Tanto por el mero efecto derivado del conocimiento del contenido de esos documentos, determinante para explicar el resultado de la oposición, como porque, en función del mismo, aunque ya no pueda interponer recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución que puso fin al proceso selectivo, eso no significa que no tenga a su disposición otras vías jurídicas para reaccionar contra lo que entienda que es injusto. Frente a lo que se ha dicho no cabe oponer, como hace el Letrado de las Cortes Generales, las consecuencias que se podrían producir en función de la utilización que el recurrente haga del conocimiento que va a obtener y de las copias que va a recibir. De ello será, ciertamente responsable el propio actor, pero no hay razón para presumir que va a conducirse de manera antijurídica (…) Asimismo, es de subrayar que la Administración Parlamentaria no ha hecho valer, como debería de haber sido preciso, pues se lo exige el artículo 37.4 de la Ley 30/1992, intereses de terceros más dignos de protección ni normas legales que impidan este acceso. […] Y en cuanto a las consecuencias funcionales que pudiera tener para la Administración la posibilidad de que se generalice el proceder que aquí contemplamos, debemos reiterar que no podemos manejar hipótesis de futuro. Por otra parte, el mismo artículo 37 y las normas y principios generales del ordenamiento ofrecen medios para hacer frente a solicitudes que afecten a la eficacia de los servicios públicos o que, por su carácter absurdo, desproporcionado o contrario a la buena fe, no deban ser atendidas. Circunstancias todas ellas ausentes de la pretensión formulada en este recurso».
3. En cuanto al proceso selectivo previsto en las bases de la convocatoria, compuesto de un test psicotécnico eliminatorio y una entrevista personal eliminatoria entre los 8 primeros candidatos con mejor puntuación en el test psicotécnico, y a pesar de que, tal y como indica esa entidad en su informe, las bases no han sido recurridas en plazo y, por ello, han devenido firmes y consentidas, es necesario realizar las siguientes observaciones:
Las bases del proceso selectivo no detallan el contenido de las pruebas que componen el mismo, limitándose a establecer que son eliminatorias, que constituyen el 50 % cada una de ellas de la valoración total y que, en el caso de la entrevista personal, se valorará la adecuación de los candidatos al perfil del puesto establecido en la convocatoria.
La vaguedad o indeterminación de las características y del contenido de las pruebas a desarrollar, así como de los criterios para su corrección con carácter previo a la celebración de las pruebas correspondientes, ha sido considerada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como contraria al principio de publicidad que ha de regir todos los procesos selectivos para el acceso al empleo público en sentencias como la de 22 de noviembre de 2016, que establece que:
«En efecto, conviene recordar que los procesos selectivos para ingresar en el empleo público se rigen por los principios de igualdad, mérito y capacidad por exigencia directa de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución. Por otro lado, la jurisprudencia sentada por la Sección Séptima ha insistido que la necesaria motivación de las decisiones de los tribunales calificadores o comisiones de selección no se satisface con la emisión de una calificación numérica y que en los casos en que algún aspirante cuestione la que se le haya dado, bien por considerarla insuficiente en relación con sus propios méritos o con el contenido de sus ejercicios, bien por comparación con el trato dado a otros aspirantes, se debe explicar el camino seguido para la asignación de la calificación concedida.
Es decir, se han de justificar los criterios observados, los cuales se deben establecer previamente a la celebración de las pruebas y dar a conocer a los aspirantes también con anterioridad a la misma [sentencias 1058/2016, de 11 de mayo (RJ 2016, 1974) (casación …) y de 16 de diciembre de 2015 (RJ 2015, 6411) (casación …)]. Además, se ha de explicar por qué la aplicación de tales criterios conduce al resultado cuestionado por el recurrente [sentencias de 13 de julio de 2016 (RJ 2016, 4177) (casación …), 29 de enero de 2014 (RJ 2014, 1292) (casación …), 15 de octubre de 2012 (RJ 2013, 1484) (casación …), 16 de mayo de 2012 (RJ 2012, 6791) (casación …), 27 de abril de 2012 (RJ 2012, 6421) (casación …), 10 de abril de 2012 (RJ 2012, 5182) (casación …), 19 de julio de 2010 (RJ 2010, 6476) (casación …), 2 de diciembre de 2008 (RJ 2008, 8048) (recurso …)].»
En el mismo sentido se expresa la STS de 14 de octubre de 2020:
«Por último, la ausencia de parámetros y criterios preestablecidos con que hubiera de desarrollarse la entrevista -ni tan siquiera se establece su duración-, ni los criterios de puntuación, desnaturaliza por completo el proceso selectivo, que carece de una prueba que pueda cumplir la finalidad de valorar la adecuación de los conocimientos y capacidades de los aspirantes».
Por ello, esta institución considera que las bases de los procesos selectivos que prevean la realización de pruebas o ejercicios han de contener una mínima descripción de las características esenciales de los mismos y de los criterios para su corrección, que cumplan con las exigencias de publicidad y transparencia, así como de adecuación de su contenido a las funciones a desarrollar.
Decisión
Por todo cuanto antecede, esta institución ha estimado procedente dirigir a esa entidad, al amparo de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, las siguientes resoluciones:
RECOMENDACIÓN
Que en los procesos selectivos que convoque esa entidad se den a conocer previamente a la celebración de las pruebas correspondientes sus características esenciales y los criterios de corrección de las mismas, en cumplimiento de los principios de publicidad y transparencia, así como de adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar.
SUGERENCIA
Que se de acceso a Doña (…) a la documentación aportada por los participantes en el proceso selectivo relativa a la justificación del requisito de participación de experiencia de dos años como conductor de altos cargos y directivos, exigido por las bases de la convocatoria.
Agradeciéndole de antemano la acogida que dispense a estas resoluciones, así como su aplicación al caso planteado y a la espera del informe que sobre su aceptación ha de ser remitido a esta institución según prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo