Denuncias por la colocación de los avisos de zona de videovigilancia

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Agencia Española de Protección de Datos. Ministerio de Justicia

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 15010093


Texto

Se ha recibido su escrito de 9 de octubre remitiendo información relativa a la queja presentada por D. (…), y registrada con el número de expediente arriba reseñado.

A la vista del contenido de su referido escrito, esta institución se ve en la obligación de someter a esa Dirección las siguientes consideraciones como fundamento de la resolución con la que concluye esta comunicación:

Consideraciones

1. El objeto de la presente queja era la falta de relevancia real del consentimiento inequívoco del afectado en los supuestos en los que se admite que la colocación y visualización de los carteles de aviso de zona de videovigilancia se produzca en zonas en las que el ciudadano ya ha pasado por la cámara y ya se ha producido el tratamiento inconsentido de sus datos.

2. Dicha situación denunciada por el interesado, es dada por buena en el informe de esa Agencia en el que se llega a sostener que la “inexistencia de previsión normativa” sobre tal particular concreto impediría la apertura de un procedimiento sancionador al incumplirse el principio de tipicidad exigible.

3. No parece que tal afirmación tenga mayor fundamento si nos atenemos a la finalidad de los carteles de aviso de zona videovigilada, que no es otra que hacer viable el ejercicio del derecho de información en la recogida de datos, en los términos previstos en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, lo que únicamente queda garantizado si la colocación de dichos carteles se hace de modo que sean verdaderos avisos, esto es antes de que se produzca la toma de imágenes y no con posterioridad.

4. Ateniéndonos a lo anterior, la colocación de los susodichos avisos en la forma denunciada por el promotor de la queja, es decir, de manera que cuando se toman las imágenes los ciudadanos no son conscientes de que ello está sucediendo y por tanto no media su consentimiento, supone una conducta de las tipificadas en el artículo 44.2.d) de la Ley Orgánica 15/1999 donde se califica como infracción leve “proceder a la recogida de datos de carácter personal de los propios afectados sin proporcionarles la información que señala el artículo 5 de la presente ley”.

Decisión

Por todo cuanto antecede, y al amparo de lo previsto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo, se procede a formular la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Revisar los criterios utilizados por esa Agencia a la hora de tramitar las denuncias por la colocación de los avisos de zona de videovigilancia en las zonas en las que el ciudadano ya ha pasado por las cámaras y por tanto sin atender a la verdadera finalidad de tales avisos y que, en consecuencia, se proceda a la resolución de las denuncias del interesado en la presente queja y en otras similares en trámite ante esa Agencia, con arreglo a tales criterios.

Agradeciéndole la acogida que dispense a esta Recomendación y a la espera de la información que sobre su aceptación ha de sernos remitida según prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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