Conservación de la integridad de un inmueble declarado Bien de Interés Cultural.

SUGERENCIA:

Que se acuerden por la Administración cultural las medidas necesarias previstas en caso de incumplimiento del requerimiento de actuación, para asegurar la integridad del bien y en defensa de la legalidad -incluida la adopción de medidas provisionales-, de acuerdo con los artículos 23 y 81 de la Ley 4/2013, de 16 de mayo, y, en su caso, con el régimen administrativo sancionador en materia de protección del Patrimonio Cultural, de no haberse atendido el requerimiento de esa administración.

Fecha: 26/07/2023
Administración: Viceconsejería de Cultura y Deportes. Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha
Respuesta: Aceptada
Queja número: 17024303

 


Conservación de la integridad de un inmueble declarado Bien de Interés Cultural.

Es de referencia su escrito, en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.

Consideraciones

1. Informa esa Administración cultural de que el Ayuntamiento de Ocaña está llevando a cabo un procedimiento de orden de ejecución por razones de seguridad en la Calle (…), de fecha 16 de diciembre de 2022.

Que la Delegación Provincial de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Toledo remite con fecha 11 de enero de 2023, tanto al propietario del inmueble en cuestión, D. (…), como al Ayuntamiento de Ocaña, comunicación sobre que «…se remitirá documento firmado por técnico, que contemple todas las medidas necesarias teniendo en cuenta además, la seguridad de las personas, de los edificios colindantes y de la vía pública».

2. La información remitida viene referida a las actuaciones derivadas de un procedimiento de orden de ejecución comunicado en enero de 2023 al propietario del bien y al ayuntamiento, información de donde esta institución aprecia la falta de avances significativos en la ejecución y efectividad de las medidas ordenadas para la protección del bien y, al propio tiempo, la necesidad de actualizar esta información al respecto de ésta última intervención y el grado de cumplimiento de la misma.

Como es conocedora esa administración, el 8 de marzo de 2019 el Defensor del Pueblo formuló una Sugerencia para que esa Administración cultural adoptara las medidas necesarias, previstas en caso de incumplimiento del requerimiento de actuación, para asegurar la integridad del bien, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 4/2013, de 16 de mayo, y, en su caso, con el régimen administrativo sancionador en materia de protección del Patrimonio Cultural, de no haberse atendido el requerimiento de esa administración, resoluciones que se consideraron aceptadas y se encuentran en fase de seguimiento.

3. Hasta el momento, transcurrido más de cuatro años desde aquella resolución, esta institución no ha tenido conocimiento, a través de las distintas actuaciones instadas por esa Administración cultural, de la ejecución de las distintas medidas propuestas para garantizar la integridad del inmueble con protección cultural. En tanto que de la información con la que se cuenta, aun careciendo esta defensoría de competencias técnicas de evaluación sobre aspectos constructivos de la edificación, se deduce, por el contrario, que, sin la efectiva aplicación práctica de unas mínimas medidas de aseguramiento -como la ejecución de la reconstrucción total de la cubierta y de una techumbre provisional, como se llegó a proponer, en evitación al inmueble protegido de las inclemencias del tiempo; lluvias, nieve, viento, etc- el resultado lleva aparejado, de manera inexorable, el agravamiento del deterioro del edificio, con la afectación estructural del mismo, según se deduce del informe técnico.

4. En consecuencia, interesa conocer, una vez más, el estado de la cuestión y el grado de cumplimiento del procedimiento de ejecución instado el 16 de diciembre de 2022, como quiera que ha transcurrido el plazo comunicado al propietario y al Ayuntamiento de Ocaña, así como cualquier otra medida en orden a garantizar con urgencia la integridad y protección del bien histórico.

Para el supuesto de que no vea atendida la ejecución impuesta en el procedimiento, y se aprecie la falta de efectividad e inacción en la encomienda de protección y conservación del inmueble, se recuerda que en nuestra anterior Sugerencia se hizo reparar a esa administración en la naturaleza, contenido mínimo y efectos de la autorización previa en bienes inmuebles, de acuerdo con la Ley 4/2013, de 16 de mayo, de Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha.

La norma prevé, de acuerdo con su artículo 23, que los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales sobre bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha vienen obligados a conservarlos, cuidarlos y protegerlos adecuadamente para asegurar su integridad y evitar su deterioro, pérdida o destrucción.

Se encomienda a los poderes públicos garantizar la conservación, protección y enriquecimiento de ese patrimonio cultural conforme a lo establecido en esta ley, y en la normativa urbanística que resulte de aplicación. Es por ello que la norma se dota de un nuevo régimen de inspección, así como de un completo procedimiento sancionador, necesario para velar por el adecuado cumplimiento de la Ley, como se significa en su exposición de motivos, además de recoger la obligación de reparación de los daños causados y de concretar el régimen de responsabilidades.

Y establece que cuando los titulares de los bienes integrantes de ese patrimonio no lleven a cabo las actuaciones necesarias para el cumplimiento de las obligaciones previstas para asegurar su integridad, la consejería competente en materia de Patrimonio Cultural les requerirá para que lleven a cabo dichas actuaciones. El incumplimiento del requerimiento previsto faculta a esa consejería a tomar alguna de estas medidas:

1. Ejecución subsidiaria a costa del obligado.

2. Imposición de multas coercitivas. Multas independientes y compatibles con las sanciones derivas de infracciones administrativas en materia de protección del Patrimonio Cultural.

Se prevé en la norma, en su artículo 81, que, el órgano competente para incoar el procedimiento sancionador podrá establecer las medidas provisionales que sean necesarias para evitar los daños a los bienes que componen el Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha. Y que, cuando este riesgo a los bienes culturales sea grave y demande una urgente actuación de conservación, las medidas provisionales podrán ser adoptadas con carácter previo al inicio del procedimiento sancionador por el órgano competente para su iniciación, con sujeción a las garantías previstas en el artículo 72 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5. Como es sabido, compete a los ciudadanos y especialmente a los poderes públicos, la conservación y enriquecimiento de los bienes que integran el patrimonio cultural, de inestimable valor, por lo que estos bienes merecen una protección especial para que puedan ser disfrutados por todos.

Es de acuerdo con esa tutela preventiva, encomendada especialmente a los poderes públicos, conforme a la que esta institución interesa de esa Administración cultural la adopción de medidas que, mediante el uso de los instrumentos que la ley contempla, permitan incrementar la protección de este bien. En este caso habría que considerar, también, la petición de nueva información acerca de las actuaciones realizadas y el resultado de las mismas respecto al anuncio de requerimiento a la propiedad del bien histórico para su consolidación.

Y porque, de seguir esa lógica en la actuación, de inacción de los poderes públicos frente a la denuncia -comprobado mediante la inspección el daño al patrimonio-, resultaría inoperante y sin utilidad alguna la acción administrativa prevista en defensa de la legalidad, y se ignoraría la investigación del cumplimiento del deber de conservación de estos bienes -en su sentido preventivo-, en su doble vertiente de la más amplia protección del patrimonio cultural, de ahí la posibilidad de adopción de medidas provisionales al margen de las sancionadoras, y, en su caso, de imposición de estas últimas, si se dan los presupuestos que el derecho administrativo sancionador exige para ello.

Se trataría en definitiva, de desarrollar la actuación pública administrativa en materia de protección del patrimonio cultural, con carácter preventivo, plenamente activa y, por tanto, operativa y eficaz, garante de la integridad de los bienes protegidos, puesto que esa es la finalidad de tutela de la ley y el mandato que se hace a la Administración cultural.

Decisión

Por todo cuanto queda expuesto, al amparo de lo previsto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo, se ha decidido formular a esa Viceconsejería de Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la siguiente

SUGERENCIA

Que se acuerden por la Administración cultural las medidas necesarias previstas en caso de incumplimiento del requerimiento de actuación, para asegurar la integridad del bien y en defensa de la legalidad -incluida la adopción de medidas provisionales-, de acuerdo con los artículos 23 y 81 de la Ley 4/2013, de 16 de mayo, y, en su caso, con el régimen administrativo sancionador en materia de protección del Patrimonio Cultural, de no haberse atendido el requerimiento de esa administración.

Agradeciéndole la acogida que dispense a esta resolución y a la espera de la información que sobre su aceptación ha de ser remitida según prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981,

le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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