Conservación de las obras de una urbanización.

SUGERENCIA:

Asumir la obligación de conservación de las obras de urbanización de la Urbanización y el mantenimiento de las infraestructuras de la misma, así como la prestación de los servicios municipales.

Fecha: 18/06/2021
Administración: Ayuntamiento de El Casar (Guadalajara)
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 18017825

 

SUGERENCIA:

Como consecuencia de lo anterior, una vez asumida por parte de esa administración local la obligación de conservar las obras de urbanización, acordar la disolución de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación de la Urbanización, dada su incapacidad para autodisolverse, y por ser los ayuntamientos, por su condición de órganos de tutela de este tipo de entidades, los que en última instancia han de acordar dicha disolución.

Fecha: 18/06/2021
Administración: Ayuntamiento de El Casar (Guadalajara)
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 18017825

 


Conservación de las obras de una urbanización.

Se ha recibido escrito de Dª (…..) en el que formula alegaciones en relación con el informe remitido por ese ayuntamiento referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. Pese a que no existen obras de urbanización pendientes de ejecutar en la Urbanización y de que las mismas ya han sido recepcionadas, ese ayuntamiento persiste en su actitud de no asumir su conservación y mantenimiento. Ello conlleva que los vecinos residentes en ella se vean obligados a pagar a la entidad de colaboración unas cuotas urbanísticas adicionales a los impuestos y tasas municipales por recibir exactamente los mismos servicios municipales que cualquier otro vecino del municipio de El Casar.

Pero es que además la ausencia de voluntad de ese ayuntamiento de asumir su conservación y mantenimiento, provoca que durante años estas obligaciones hayan recaído en los propietarios de las parcelas, lo que ha contribuido a empeorar el deterioro de las infraestructuras y dotaciones.

2. En cuanto al plazo de conservación, el plan en sus normas debe determinar y concretar ese plazo máximo. El artículo 46.b) del Reglamento de Planeamiento, ya exigía como determinaciones obligatorias en todo Plan Parcial de las que se refieran a urbanizaciones de iniciativa particular, las siguientes “b) Compromisos que se hubieren de contraer entre el urbanizador y el ayuntamiento y entre aquel y los futuros propietarios en orden a… 3º Conservación de la urbanización expresando si correrá a cargo del ayuntamiento, de los futuros propietarios de las parcelas o de los promotores, con indicación en estos últimos supuestos del periodo de tiempo al que se extenderá la obligación de conservación”.

En este punto se ha de recordar que el Tribunal Supremo viene insistiendo en diversas sentencias en la necesidad de que “en las urbanizaciones de iniciativa particular, de manera obligatoria, se pacte de quien correrá a cargo la urbanización, Ayuntamiento, promotores o futuros propietarios de las parcelas, precisando respecto de los segundos y terceros, el periodo de tiempo al que se extenderá la obligación de conservación lo que supone que aunque esta en principio pueda diferirse en el tiempo, es preceptivo que se señale un plazo”. Y esto es así por su propio “carácter de excepción al régimen general de competencias municipales, por lo que siempre ha de ser interpretado de manera restrictiva, no sólo en cuanto a su ámbito objetivo, sino también al temporal; y cualquier hermenéutica de los acuerdos que los crean o de los estatutos que los rigen no puede ser enfocada sino con las miras puestas en el hecho de que un grupo de ciudadanos asuma competencias propias de un ente público lo que ha de ser, por naturaleza, un supuesto excepcional, que sólo el mismo interés público puede justificar y amparar”.

3. Por ello, si bien no existe ninguna referencia legal al espacio temporal durante el que debe subsistir la obligación de conservación de la urbanización, y por tanto, de vida de la Entidad Urbanística de Conservación, sin embargo en la práctica, salvo referencia expresa en el planeamiento de desarrollo, se han aplicado vigencias indefinidas de la obligación de conservar la urbanización. No obstante, en los últimos años han surgido varios pronunciamientos jurisprudenciales propugnando el carácter temporalmente limitado de la conservación privada de la urbanización. Esta línea jurisprudencial viene a impedir que el deber de conservación de la urbanización se perpetúe en el tiempo hasta el punto de que pase a convertirse en “letra muerta” la previsión del artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y que se impute “la conservación de la urbanización al propio ayuntamiento, dado que es el destinatario natural de tal obligación”.

La sentencia del tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 3 de julio de 2011 vino a resolver sobre la solicitud de recepción de la urbanización realizada por la comunidad de propietarios que gestionaba una urbanización privada con origen en el año 1966 y el tribunal venía a reconocer que “existe la obligación de recepción de la urbanización, y que la obligación de conservación de las obras y servicios urbanísticos es una exigencia insoslayable de los ayuntamientos, de la que tan sólo se pueden eximir en casos excepcionales y, desde luego, de duración concreta”.

También cabe citar la sentencia número 161/2017 de 27 de febrero del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que se cita que desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de enero de 2006 se razonó que “constituida una entidad de conservación para el cumplimiento de unos determinados fines, realizados estos no sólo no tiene ningún sentido la pervivencia de la institución sino que su continuidad impediría el mantenimiento de las obras y servicios por quien está legalmente obligado a ello, es decir, por el Ayuntamiento”, añadiendo que “la obligación de conservación de las obras y servicios urbanísticos es una exigencia insoslayable de los Ayuntamientos”, de la que tan sólo se pueden eximir en casos excepcionales y, desde luego, “de duración concreta”.

Por su parte la sentencia número 1569/2017 de 13 de julio del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía manifiesta que “[…] ha de precisarse que la sentencia de instancia de 20-11-13 establece que las entidades urbanísticas de conservación no pueden operar sine die , no siendo posible la perpetuidad de las mismas”, recalcando que “la entidad urbanística de conservación ha suplido temporalmente al municipio en la prestación de determinados servicios”, pero que su finalidad queda cumplida “cuando el crecimiento de las ciudades hace desaparecer los impedimentos iniciales sobre la conservación de urbanizaciones aisladas o diseminada, al integrarse en suelo urbano”.

4. Por tanto, la obligación de los propietarios de costear el mantenimiento y conservación de los servicios de la urbanización, incluso tras su entrega a la administración, es por tiempo y plazo definidos y de carácter excepcional. El deber de conservar las urbanizaciones afecta esencialmente a bienes y servicios públicos. Cuando estas obligaciones se exigen a particulares, se está asumiendo competencias propias de un ente público, una excepción al régimen general de competencias municipales que sólo el mismo interés público puede justificar y amparar.

En suma, debe preverse expresamente en el planeamiento la constitución de una Entidad Urbanística de Conservación y como se ha dicho anteriormente dicha obligación de conservar debe tener una duración concreta. Por ello aunque efectivamente la conservación de las obras de urbanización y el mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de los servicios públicos corren a cargo del urbanizador, que tendrá la obligación de conservarlos en buen estado hasta el momento de su cesión a la administración, sin embargo, una vez efectuada esta, la conservación corresponde a aquella, sin que por tanto, se extienda más allá de la cesión.

5. Finalmente destacar una vez más que el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, atribuye a los municipios una amplia capacidad genérica de actuación para promover actividades y prestar los servicios públicos. De este amplio abanico de competencias, esta ley selecciona determinados servicios que, por su naturaleza básica y elemental, deben ser atendidos con carácter obligatorio por los municipios: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población y pavimentación de las vías públicas (artículo 26). Además, el artículo 18.1. g) recoge el derecho de todo vecino a exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, en todos aquellos supuestos que constituyen competencia municipal propia de carácter obligatorio.

Esos servicios públicos se financiarán sustancialmente mediante los recursos propios de las haciendas locales (artículo 142 de la Constitución Española, 105 LBRL y 2 y concordantes del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, entre los que se encuentran principalmente los tributos locales (impuestos, tasas y contribuciones especiales) que deben abonar los ciudadanos residentes en ese municipio. En suma corresponde a los ayuntamientos asumir desde el mismo momento de la recepción de una urbanización, la obligación de prestar a su costa los servicios públicos básicos. No cabe obligar a los propietarios de una urbanización a constituirse, pertenecer y funcionar en régimen de entidad urbanística colaboradora, y ello tanto respecto del cumplimiento de la función de mantenimiento y conservación de la infraestructura de la urbanización como en cuanto en la prestación de los servicios urbanísticos propios de la misma, por cuanto, el mantenimiento de la urbanización y la prestación de los servicios públicos urbanísticos debe ser desempeñado de forma obligatoria por ese ayuntamiento, con cargo a la hacienda municipal financiada en parte con las aportaciones tributarias de los propietarios de dicha urbanización.

6. Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, esta institución considera que ese ayuntamiento está obligado a poner fin a la situación, que se prolonga durante años y está impidiendo a los afectados, propietarios de viviendas en la urbanización, beneficiarse de los servicios públicos en condiciones de igualdad con el resto de los vecinos del municipio.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a ese ayuntamiento las siguientes:

SUGERENCIAS

1. Asumir la obligación de conservación de las obras de urbanización de la Urbanización y el mantenimiento de las infraestructuras de la misma, así como la prestación de los servicios municipales.

2. Como consecuencia de lo anterior, una vez asumida por parte de esa administración local la obligación de conservar las obras de urbanización, acordar la disolución de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación de la Urbanización, dada su incapacidad para autodisolverse, y por ser los ayuntamientos, por su condición de órganos de tutela de este tipo de entidades, los que en última instancia han de acordar dicha disolución.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las SUGERENCIAS, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e,f,)

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