Consideración de acto nulo y sin efecto la revocación de una beca por vulneración del derecho a la no discriminación.

SUGERENCIA:

Que se deje sin efecto el acto de revocación de la beca concedida a la interesada el curso 2020-2021, por suponer este la vulneración del derecho a la no discriminación por razón de sexo recogido en el artículo 14 de la Constitución.

Fecha: 24/06/2024
Administración: Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional. Junta de Andalucía
Respuesta: En trámite
Queja número: 23035503

 


Consideración de acto nulo y sin efecto la revocación de una beca por vulneración del derecho a la no discriminación.

Se ha recibido en esta institución su escrito, sobre la queja registrada con el número arriba indicado, que había sido presentada por Dña. (…), a quien se revocó la beca para estudios posobligatorios concedida para el curso 2020-2021.

Consideraciones

1. En el informe que adjunta, recuerda la normativa en relación con el control sobre el cumplimiento de la finalidad de la beca, contenida en el artículo 43 de la Resolución de la Secretaría de Estado de Educación, por la que se convocan becas de carácter general para el curso académico 2020-2021, para estudiantes que cursen estudios postobligatorios, entre la que se incluye como elemento determinante para entender que no se ha cumplido con dicha finalidad «no haber asistido a un 80 por ciento o más de las horas lectivas, salvo dispensa de escolarización».

2. Esta institución considera conveniente prestar atención a los siguientes aspectos:

– En primer lugar, el motivo por el que, efectivamente, la interesada no cumplió con el porcentaje de asistencia a clases exigido fue el nacimiento de su hija, el 3 de noviembre de 2020.

En su informe indica que su consejería comunicó a la interesada que era el centro educativo (IES «…») quien podía justificar las ausencias, lo que, en su caso, supondría “valorar la conclusión del expediente de reintegro”. Sin embargo, la directora del centro no lo hizo por considerar que «el cuidado por maternidad no es una situación que justifique por sí misma las faltas a una Formación Profesional reglada con obligatoriedad de asistencia».

Debe recordarse que su consejería conocía el motivo de la falta de asistencia a las clases, pues lo indicaba en las alegaciones presentadas el 22 de noviembre de 2023 tras la notificación de devolución de la beca concedida.

– En segundo lugar, la alumna no incumplió ningún otro de los requisitos exigidos para considerar que la beca se ha utilizado para la finalidad para la que fue concedida, pues aprobó las asignaturas en las que se encontraba matriculada, a excepción de «Formación en Centros de Trabajo» y «Proyecto de Dirección de Servicios en Restauración», a las que renunció por su maternidad. Es decir, sí cumplió con el porcentaje de superación de asignaturas o créditos matriculados exigidos en el artículo 43 de la Resolución de la Secretaría de Estado de Educación, por la que se convocan becas de carácter general para el curso académico 2020-2021, para estudiantes que cursen estudios postobligatorios.

– Por último, debe también valorarse que las escuelas infantiles no permitían en 2021 la matriculación de bebés de menos de 16 semanas (coincidiendo con el tiempo de baja laboral por maternidad) y el Instituto «…» no le permitía la asistencia a clases con su hija. Puesto que en ella recaía la guardia y custodia de la niña y tenía escasos recursos económicos (como demuestra el hecho de ser beneficiaria de una beca), debía permanecer a cargo de su hija y, por tanto, se le impedía asistir a las clases.

3. Es decir, la decisión de revocación de la beca concedida tuvo como causa su maternidad, pues no le fue posible seguir asistiendo a las clases, dado que no se le proporcionó alternativa que permitiese la atención de su hija y la asistencia a clase y, sin embargo, esto no afectó a la superación de las asignaturas a las que pudo presentarse.

4. Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que establece que la discriminación por razón de sexo «comprende no solo el tratamiento peyorativo que se funda en la pura y simple constatación del sexo de la persona afectada, sino en la concurrencia de razones o circunstancias que tengan con el sexo de la persona una conexión directa e inequívoca, como sucede con el embarazo y la maternidad (por todas, SSTC 17/2003, de 30 de enero, FJ 3; 3/2007, de 15 de enero, FJ 2, y 2/2017, de 16 de enero, FJ 5)» (STC 79/2020, FJ 4).

Así lo recogió el legislador en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, cuyo artículo 8 determina: «Constituye discriminación directa por razón de sexo todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad».

5. Por otro lado, no se puede olvidar que la protección contra la discriminación por razón de sexo constituye una de las principales funciones de la Unión Europea: la igualdad entre mujeres y hombres es un «valor fundamental» (artículo 2 del TUE) y una «finalidad» (artículo 3 del TUE) de la Unión.

En esta línea, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sostuvo ya en los asuntos Dekker (TJUE, C-177/88, Elisabeth Johanna Pacifica Dekker/Stichting Vormingscentrum voor Jong Volwassenen (VJV-Centrum) Plus, 8 de noviembre de 1990) y Hertz (TJUE, C-179/88, Handels- og Kontorfunktionærernes Forbund i Danmark/Dansk Arbejdsgiverforening, 8 de noviembre de 1990), que, puesto que las únicas personas susceptibles de quedarse embarazadas eran las mujeres, la negativa a la contratación o el despido de una trabajadora con motivo del embarazo o la maternidad constituían discriminación directa por razón de sexo y no podían justificarse por ningún otro interés, ni siquiera por un interés económico del empresario.

Si bien esta jurisprudencia se refiere a relaciones laborales, esta institución entiende que, atendiendo al ámbito competencial de la Unión, permite su aplicación por analogía al caso aquí analizado, en el que la Administración ha retirado una ayuda económica a una estudiante por razón de su maternidad.

6. Sí se hace referencia explícita a la materia aquí abordada en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de Naciones Unidas, de 18 de diciembre de 1979, cuyo artículo 10 establece:

«Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer, a fin de asegurarle la igualdad de derechos con el hombre en la esfera de la educación y en particular para asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: (…)

d) Las mismas oportunidades para la obtención de becas y otras subvenciones para cursar estudios».

Por tanto, de acuerdo con la Convención, no se podrá establecer una normativa sobre becas que conlleve discriminación en su obtención por razón de sexo.

Debemos insistir en que, tal y como señala la interesada, las escuelas infantiles no permitían en 2021 la matriculación de bebés de menos de 16 semanas y el Instituto «…» no le permitía la asistencia a clases con su hija, por lo que la atención a la menor le imposibilitaba la asistencia a clase.

7. Ciertamente, no toda diferencia de trato, ni siquiera por razón de sexo, debe considerarse una discriminación, sino que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, habrá que someterla al test de proporcionalidad (comprobar que la medida es adecuada, necesaria y proporcional en sentido estricto) para determinar si dicha diferencia constituye o no una discriminación.

En el mismo sentido, el TJUE ha subrayado que, para justificar cualquier diferencia de trato entre hombres y mujeres, debe demostrarse que dicho trato se basa en factores objetivos no relacionados con ninguna discriminación por razón de sexo. Así sucede cuando los medios elegidos responden a un objetivo legítimo de política social, son adecuados para garantizar el objetivo invocado y son necesarios a tal fin (TJUE, C-173/13, Maurice Leone y Blandine Leone/Garde des Sceaux, ministre de la Justice y Caisse nationale de retraite des agents des collectivités locales, 17 de julio de 2014, apartado 79). Por tanto, no pueden aceptarse las justificaciones de las medidas adoptadas únicamente en perjuicio de las mujeres o basadas exclusivamente en las consideraciones económicas o de gestión de los empresarios.

La aplicación de estas premisas al caso de la Sra. (…) obliga a recordar que, a pesar de no asistir a clase, aprobó las asignaturas en las que se encontraba matriculada (a excepción de «Formación en Centros de Trabajo» y «Proyecto de Dirección de Servicios en Restauración»), por lo que no parece descabellado concluir que la beca se utilizó para el fin que se concedió, pues, a pesar de no poder asistir a clase y tener que estar a cargo de su hija, superó más del cincuenta por ciento de las materias y créditos en las que se encontraba matriculada.

Esto lleva a concluir al Defensor del Pueblo que la decisión de revocación de la beca a Dña. (…) no puede entenderse necesaria ni proporcional, pues la alumna logró superar buena parte de las materias en las que se encontraba matriculada, con los medios que le facilitó la administración para compatibilizar sus estudios con la reciente maternidad.

8. Esta institución no duda de que el objetivo de la normativa y la aplicación que de ella han realizado los órganos administrativos no pretendía la discriminación de la Sra. (…), ahora bien, como ha manifestado nuestro Tribunal Constitucional, la discriminación se produce con independencia de que quede o no acreditado el elemento intencional, siendo suficiente con la constatación de que «de forma objetiva y objetivamente el perjuicio se ha producido en razón de la maternidad» (STC 108/2019, FJ 4).

9. Ciertamente la Resolución por la que se convocaban becas para estudios posobligatorios el curso 2020-2021 no contempla este caso, pero debemos volver a la Ley Orgánica 3/2007, cuyo artículo 15 dispone:

«El principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres informará, con carácter transversal, la actuación de todos los Poderes Públicos. Las Administraciones públicas lo integrarán, de forma activa, en la adopción y ejecución de sus disposiciones normativas, en la definición y presupuestación de políticas públicas en todos los ámbitos y en el desarrollo del conjunto de todas sus actividades».

Es decir, la Administración educativa, desde el momento en el que conoció la causa de la falta de asistencia a clase de la Sra. (…) a través de sus alegaciones, debió entender que la revocación de la beca por ese motivo incurría en una discriminación por razón de sexo y, en consecuencia, verificar los motivos alegados por la interesada y no seguir adelante con el procedimiento de revocación por entender justificada la ausencia, realizando los actos que, en su caso, fuesen necesarios para ello.

10. De todo lo razonado en los puntos anteriores no cabe sino concluir que la solicitud de reintegro de la beca concedida a Dña. (…) tiene como base la discriminación por razón de sexo, pues se basa en su maternidad, sin que pueda entenderse que la medida supere el test de proporcionalidad al que se ha aludido.

Por tanto, siguiendo lo prescrito en el artículo 10 de la Ley Orgánica 3/2007, la revocación de la beca de la Sra. (…) debe considerarse un acto nulo y sin efecto.

En este mismo sentido, de acuerdo con el artículo 47.1 a) de la Ley 39/2015, habiéndose producido la lesión del derecho reconocido en el artículo 14 de la Constitución, susceptible de amparo constitucional, estamos ante un acto nulo y por tanto deberá de actuarse de acuerdo a lo prescrito en el artículo 106 de esa misma ley.

Decisión

Por lo anterior, de conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular ante esa consejería la siguiente:

SUGERENCIA

Que se deje sin efecto el acto de revocación de la beca concedida a Dña. (…) el curso 2020-2021, por suponer este la vulneración del derecho a la no discriminación por razón de sexo recogido en el artículo 14 de la Constitución.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la ley orgánica, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Sugerencia formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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