Consideración de residencia legal para solicitantes de protección internacional.

RECOMENDACION:

Considerar que las solicitudes de asilo, refugio y de protección internacional admitidas a trámite son documentos válidos y suficientes para acreditar la situación legal en España, a los efectos de lo previsto en artículo 19.2 del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital.

Fecha: 21/07/2021
Administración: Secretaría de Estado de Seguridad Social y Pensiones. Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
Respuesta: Rechazada
Queja número: 21011859

 

RECOMENDACION:

Considerar que la tarjeta roja otorga a sus titulares, siempre que carezcan de medios económicos, el derecho a acceder al ingreso mínimo vital, cuando cumplan los demás requisitos para ello, aunque dispongan de la documentación prevista en el artículo 19.6 del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo.

Fecha: 21/07/2021
Administración: Secretaría de Estado de Seguridad Social y Pensiones. Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
Respuesta: Rechazada
Queja número: 21011859

 


Consideración de residencia legal para solicitantes de protección internacional.

Con relación a la queja registrada con el número arriba indicado, se ha recibido contestación de la Secretaría de Estado de Seguridad Social y Pensiones.

Consideraciones

1. Tal como se indica en el informe, desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital, se han aprobado diversas modificaciones para que esta prestación abarque el mayor campo de protección respecto a personas vulnerables.

Sin embargo, desde la redacción inicial de la norma se ha considerado que las víctimas de trata de seres humanos y explotación sexual, con residencia legal y efectiva en España, que se encuentran en situación de vulnerabilidad económica, puedan acceder a la prestación de forma inmediata, como beneficiarios individuales o como miembros de una unidad de convivencia, sin tener que acreditar haber tenido esta residencia en España de forma continuada e ininterrumpida durante al menos el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud. Parece que la finalidad de esta excepción es permitir que estas víctimas accedan de manera inmediata a la cobertura de la prestación, por su situación especial.

Así, el artículo 7.1 a) de la norma establece que todas las personas beneficiarias, estén o no integradas en una unidad de convivencia, deberán tener residencia legal y efectiva en España y haberla tenido de forma continuada e ininterrumpida durante al menos el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud, pero que no se exigirá este plazo a las personas víctimas de trata de seres humanos y explotación sexual, entre otros supuestos.

2. Esta institución, tal como se ha indicado en otras actuaciones, también entiende que el precepto impone dos requisitos:

a) Tener residencia legal y efectiva en España.

b) Haberla tenido de forma continuada e ininterrumpida durante al menos el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud

Asimismo, también considera que el alcance de la exención del requisito afecta solo al plazo citado en el precepto. Por ello, comparte el criterio de esa Administración cuando señala que es el segundo requisito, es decir, la exigencia del plazo de un año de residencia legal y efectiva en España, el que no se exige a las citadas víctimas. 

Por ello, las personas víctimas de trata de seres humanos y explotación sexual, que residan legal y efectivamente en España y acrediten su condición de víctima, podrán solicitar el ingreso mínimo vital, sin que sea preciso que hayan permanecido en España, de forma continuada, al menos el año previo a la presentación de la solicitud.

De esta manera, para que la excepción del plazo sea aplicable se debe acreditar residencia legal y efectiva en España y se debe acreditar la condición de trata de seres humanos y explotación sexual, por lo que esta institución comparte el criterio de la interpretación literal del artículo 7.1 a) del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo.

Sin embargo, a la vista de los informes emitidos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en los casos particulares examinados por el Defensor del Pueblo y atendiendo a la contestación de esa secretaria de Estado en esta actuación de oficio, el Defensor del Pueblo sí discrepa del estricto y riguroso criterio de la Administración, que exige a estas personas con relación a la acreditación de su residencia legal y efectiva en España y de su condición de víctima de trata de seres humanos y explotación sexual.

3. Respecto a la acreditación de la residencia legal y efectiva en España cabe señalar que el artículo 7.1 a) del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, solo exige que la residencia sea legal y efectiva. El precepto no distingue entre autorización o permiso, entre definitiva o provisional, entre permanente o temporal, de corta o de larga duración.

El artículo 19.2 de la norma determina que la residencia legal en España se acreditará mediante la inscripción en el registro central de extranjeros, en el caso de nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, Espacio Económico Europeo o la Confederación Suiza, o con tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión o autorización de residencia, en cualquiera de sus modalidades, en el caso de extranjeros de otra nacionalidad.

El artículo 30 bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, determina que son residentes los extranjeros que se encuentren en España y sean titulares de una autorización para residir y que los residentes podrán encontrarse en la situación de residencia temporal o de residencia de larga duración.

Por tanto, los extranjeros que carecen de autorización para ello se encuentran en situación de residencia irregular o ilegal, lo que no impide que se les puedan reconocer derechos, en el marco de políticas públicas sectoriales que no contemplan flujos migratorios sino la integración social del inmigrante, particularmente las políticas sociales (educación, sanidad, servicios sociales).

Con carácter general, la situación de residencia legal del extranjero, de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, precisa obtener una autorización basada en criterios como el vínculo con el mercado de trabajo o la disposición de recursos económicos. No obstante, es posible obtener autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales, entre otras, el arraigo (laboral, social o familiar), las razones humanitarias, la protección internacional, y la colaboración con autoridades policiales, fiscales, judiciales contra redes organizadas.

En la exposición de motivos de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, se señala lo siguiente: “Resulta conveniente hacer una precisión de carácter general que afecta a distintos artículos sobre los términos de residencia o residente, que en todo caso deben entenderse referidos a una situación de estancia o residencia legal, esto es, conforme a los requisitos que se establecen y que, por tanto, habilitan a la permanencia del extranjero en nuestro país en cualquiera de las situaciones reguladas”.

El artículo 14 de Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en la versión dada por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, determina que los extranjeros residentes tienen derecho a acceder a las prestaciones y servicios de la Seguridad Social en las mismas condiciones que los españoles y que tienen derecho a los servicios y a las prestaciones sociales, tanto a las generales y básicas como a las específicas, en las mismas condiciones que los españoles, y que los extranjeros, cualquiera que sea su situación administrativa, tienen derecho a los servicios y prestaciones sociales básicas.

Así, se instaura un doble nivel de acceso a las prestaciones y servicios sociales en función de la situación administrativa en la que se encuentra el extranjero: a) los extranjeros residentes tienen derecho a las prestaciones y servicios sociales generales y básicos y b) los extranjeros en situación administrativa irregular solo tienen derecho a los básicos.

El artículo 77.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, determina que los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, cuya valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por lo que esta institución entiende que esa Administración debería considerar que cualquier documento que acredite que el extranjero no se encuentra en situación irregular en España, y que le habilite para permanecer en territorio español, en cualquiera de las situaciones reguladas, sin que pueda ser expulsado, podría ser admitido por la entidad gestora, y no solo los citados en el artículo 19.2 del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo.

4. Cabe insistir que la documentación recogida en el citado artículo 19.2 para acreditar la residencia legal y efectiva en España de los extranjeros, comunitarios o no, se otorga, con carácter general, en el caso de que quede acreditado que disponen para sí y para los miembros de su familia, de recursos suficientes, para no convertirse en una carga para la asistencia social de España durante su periodo de residencia, y que disponen de un seguro de enfermedad. Se considerará acreditación suficiente para el cumplimiento de este requisito la tenencia de recursos que sean superiores al importe que cada año fije la Ley de Presupuestos Generales del Estado para generar el derecho a recibir una prestación no contributiva, teniendo en cuenta la situación personal y familiar del interesado.

Si el extranjero dispone para sí y para los miembros de su familia de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social de España durante su periodo de residencia, puede obtener el certificado de registro de ciudadano de la Unión, la tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión, el certificado de residencia permanente y la tarjeta de residencia permanente de familiar de ciudadano de la Unión, la autorización inicial de residencia temporal, la residencia de larga duración y el permiso de residencia de los extranjeros no comunitarios.

5. El ordenamiento jurídico prevé que los extranjeros, incluidos en el ámbito de aplicación de la normativa que regula el derecho de asilo y refugio y la protección internacional, puedan permanecer legalmente en España mientras se tramita el procedimiento administrativo correspondiente, con independencia de sus recursos económicos, por lo que no se les puede considerar en situación administrativa irregular o ilegal, aunque el permiso o autorización para permanecer en España sea temporal y provisional.

El artículo 11 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, determina que toda la solicitud de asilo presentada en territorio español supondrá la autorización de permanencia provisional en España, cualquiera que sea la situación jurídica del solicitante. La tarjeta roja se emite una vez que se ha admitido a trámite la solicitud de protección internacional y es el documento oficial de identificación de una persona como solicitante de protección internacional, que la autoriza a permanecer en territorio español durante el periodo en que se decide la resolución de la solicitud, aunque el órgano competente incurra en demora en resolverla.

Es, por tanto, una autorización o permiso legal temporal, de carácter provisional, para permanecer en España que, a juicio de esta institución, debería ser admitida como medio de prueba de que la persona extranjera no se encuentra en situación irregular, a los efectos de que sus titulares cuando se encuentren en situación de vulnerabilidad económica pudieran acceder, si procede, al ingreso mínimo vital.

6. El artículo 2 del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, determina que el ingreso mínimo vital se configura como el derecho subjetivo a una prestación de naturaleza económica que garantiza un nivel mínimo de renta a quienes se encuentren legalmente en España en situación de vulnerabilidad económica; que a través de este instrumento se persigue garantizar una mejora de oportunidades reales de inclusión social y laboral de las personas beneficiarias; y que, sin perjuicio de las ayudas que puedan establecer las comunidades autónomas en el ejercicio de sus competencias, el ingreso mínimo vital forma parte de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social como prestación económica en su modalidad no contributiva, al amparo del artículo 41 de la Constitución española.

En este sentido hay que considerar que el artículo 15.1 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, determina que los solicitantes de asilo, una vez admitida a trámite su solicitud, y siempre que carezcan de medios económicos, podrán beneficiarse de servicios sociales, educativos y sanitarios prestados por las administraciones públicas competentes, dentro de sus medios y disponibilidades presupuestarias.

El artículo 41 de la Constitución española al referirse a la Seguridad Social establece que los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad. Otorga al régimen público de Seguridad Social competencias para garantizar la asistencia y prestaciones suficientes ante situaciones de necesidad y asegura un determinado nivel de rentas a todos los hogares en situación de vulnerabilidad con independencia del lugar de residencia.

En la actualidad, la acción protectora del sistema de Seguridad Social español se articula partiendo de un módulo de protección integral y universalizada que comprende, entre otras prestaciones, la asistencia sanitario-farmacéutica, la protección familiar, los servicios sociales y, en determinados casos, el subsidio por desempleo.

Así, aunque la competencia en materia de asistencia social la tienen las comunidades autónomas, el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en el artículo 42.1.e), dispone que la acción protectora del sistema de Seguridad Social, comprenderá también las prestaciones de servicios sociales que puedan establecerse en materia de formación y rehabilitación de personas con discapacidad y de asistencia a las personas mayores, así como en aquellas otras materias en que se considere conveniente.

El esquema del nivel básico de Seguridad Social no contributivo tiene como finalidad la cobertura de las personas sin cotizaciones y sin recursos, financiada mediante aportaciones del Estado. Esta cobertura incluye la asistencia sanitaria y farmacéutica, las pensiones no contributivas (jubilación e invalidez), las prestaciones por razón de necesidad (residentes en el extranjero), las pensiones asistenciales de ancianidad (españoles retornados), las prestaciones familiares económicas, los subsidios por desempleo, el subsidio no contributivo por maternidad y los servicios sociales.

El Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, tiene como objeto prevenir el riesgo de pobreza y exclusión social de las personas que vivan solas o integradas en una unidad de convivencia, cuando se encuentren en una situación de vulnerabilidad por carecer de recursos económicos suficientes para la cobertura de sus necesidades básicas, y establece como uno de los requisitos encontrase en vulnerabilidad económica. El Defensor del Pueblo tiene que reiterar que el artículo 7.1 a) de la norma no exige un determinado tipo de residencia. Tan solo debe ser legal y efectiva, y con carácter general con una duración, continuada e interrumpida, de al menos un año, previa a la presentación de la solicitud.

Considerando todo lo anterior, esta institución entiende que, a los solicitantes de asilo, refugio o protección internacional, una vez admitida a trámite su solicitud, y siempre que carezcan de medios económicos, no se les puede denegar el ingreso mínimo vital por esa Administración, alegando que carecen de residencia legal en España, ya que precisamente, por la falta de recursos económicos no pueden obtener la documentación citada en el artículo 19.2 del texto legal, y el ordenamiento jurídico les permite permanecer legalmente en España, durante  la tramitación del procedimiento administrativo.

No obstante, salvo en el caso de las personas víctimas de trata de seres humanos y explotación sexual, no cabe duda de que sí deben acreditar haber residido legal y efectivamente de forma continuada e ininterrumpida durante al menos el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud del ingreso mínimo vital, ya que el ingreso mínimo vital no se identifica con las prestaciones de acogimiento.

7. Respecto a la acreditación de la condición de persona víctima de trata de seres humanos y de explotación sexual, que exime a las mismas del requisito de haber tenido residencia legal y efectiva de forma continuada e ininterrumpida durante al menos el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud, cabe señalar que el artículo 19.6 del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, en su segundo párrafo, establece que se acreditará esta condición a través de un informe emitido por los servicios públicos encargados de la atención integral a estas víctimas o por los servicios sociales, así como por cualquier otro medio de acreditación que se desarrolle reglamentariamente. Sin embargo, los mismos no están legitimados para emitir certificados para acreditar la condición de víctima de trata y de explotación sexual.

Por ello, atendiendo a los protocolos y propuestas sobre la materia solo aluden a que existen indicios y a presuntas o supuestas víctimas, tal como se recoge en la propuesta para la unidad de criterio en la acreditación de situaciones de riesgo de trata, explotación sexual y otras situaciones de mujeres en contextos de prostitución para el acceso a las medidas de apoyo habitacional y económico previstas en el Plan de Contingencia contra la violencia de género ante la crisis del covid-19, de la Secretaría de Estado de Igualdad y contra la Violencia de Género.

El informe emitido por los servicios públicos encargados de la atención integral a estas víctimas o por los servicios sociales, así como por cualquier otro medio de acreditación que se determine reglamentariamente, exigido por el artículo 19.6 del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, para acreditar la condición de víctima de trata de seres humanos y de explotación sexual, no puede emitirse por estos en los términos que parece exigir esa secretaría de Estado.

Para ello sería necesario que existiera un pronunciamiento judicial previo y firme en la jurisdicción penal que demostrara la existencia de un delito y la condena de los autores. La existencia de una víctima requiere un autor responsable de trata de seres humanos y de explotación sexual, extremos reservados al poder judicial.

En este sentido, debe considerarse que también están excepcionadas de acreditar este plazo las mujeres víctimas de violencia de género y que en artículo 19.6, en el primer párrafo, se establece que la condición de víctima de violencia de género se acreditará por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Al amparo de este precepto los servicios sociales, de los servicios especializados, o de los servicios de acogida destinados a víctimas de violencia de género de la Administración pública competente pueden certificar las situaciones de violencia de género, al estar legitimados para ello expresamente por una ley orgánica.

8. Por otro lado, cabe señalar, que el criterio de esa Administración, con relación a las formas de acreditar la condición víctima de trata y de explotación sexual, en los términos previstos en el artículo 19.6 del del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, no es siempre uniforme.

Esa secretaría de Estado mantiene un criterio riguroso y estricto sobre dicho extremo en la contestación remitida al Defensor del Pueblo en la presente actuación de oficio, al indicar lo siguiente:

“El tenor literal de la redacción lleva a exigir que el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), como entidad gestora del IMV, tome en consideración, primero, que el informe sea emitido por los órganos que tienen atribuida la competencia para ello, como son el servicio público o el servicio social que tenga la condición de tal; y, segundo, que en el informe quede acreditado, es decir, demostrado de forma fehaciente, que la persona solicitante es víctima de trata de seres humanos y de explotación sexual, sin que en ningún caso la acreditación de indicios suponga la constatación de ninguna realidad fáctica sino sólo la concurrencia de ciertas circunstancias que permiten, o pudieran permitir, deducir la existencia de algo.

Es más, llegar a una conclusión distinta y admitir la acreditación de indicios, daría lugar a una valoración subjetiva que conllevaría irremediablemente a una inseguridad jurídica que es rechazada por el ordenamiento jurídico.

Por tanto, aun cuando la autoridad que certifique fuera la competente para la acreditación de la situación de víctima de trata de seres humanos o explotación sexual, es cierto que no puede deducirse la condición cuando se acredita que ostenta indicios, situación que no es la protegida por la norma, y que, por tanto, para el INSS no supone acreditación suficiente. Por ello, sus direcciones provinciales deniegan la prestación constando como causa la no acreditación de residencia legal y continuada durante un año”.

Esta institución no aprecia que exista amparo jurídico de rango suficiente, ya que no existe ninguna ley orgánica que le dé cobertura para ello, para que los organismos citados en el segundo párrafo del artículo 19.6 de la norma, estén legitimados para acreditar, mediante un informe, la condición de víctima de trata y de explotación sexual, en los mismos términos que un pronunciamiento judicial. Los citados organismos citados y las ONG, habilitadas, según lo previsto en la propuesta de la Secretaría de Estado de Igualdad y contra la Violencia de Género, no pueden acreditar la condición de víctima de trata y de explotación sexual, tal como pretende esa Administración. Para ello sería preciso que existiera pronunciamiento judicial previo y firme en la jurisdicción penal que demuestre la existencia de un delito y la condena de los autores.

Sin embargo, esta institución ha venido observando, en diversas quejas en las que se examinan situaciones concretas similares a la planteada en la presente actuación de oficio, que la entidad gestora resuelve los expedientes aplicando diferentes criterios.

A modo de ejemplo, cabe citar la queja (…..). En el fundamento jurídico segundo de la resolución por la que se desestima la reclamación previa presentada por la persona interesada, señala que, para admitir el informe de la ONG, que refiere que la persona ostenta indicios, como medio para acreditar su la condición de víctima de trata de seres humanos y de explotación sexual, sería necesario que existieran otras intervenciones o elementos que permitan conocer o inferir la existencia de elementos probatorios, como podrían ser la detección de posibles víctimas, entre otros, por las fuerzas y cuerpos de seguridad, inspectores de trabajo o servicios sanitarios, la comunicación al Ministerio Fiscal de la detección de la supuesta víctima, actuación del Ministerio Fiscal en su función tuitiva, ofrecimiento de las acciones legales que proceden, comunicación de los actos procesales que les puedan afectar y de la posibilidad de colaborar contra redes organizadas. Así, señala lo siguiente:

<2º.- La solicitante adjuntó a su solicitud un informe de la trabajadora social de la Cruz Roja, delegación de Ordes, para acreditar la situación de riesgo de trata de seres humanos, explotación sexual o situación de vulnerabilidad. En este informe se indica, literalmente, que la Sra. (…..) “ostenta indicios de ser víctima de trata o explotación sexual, o encontrándose en contexto de prostitución presenta una situación de grave vulnerabilidad”. Dicho informe no acredita, por sí solo, que la solicitante sea víctima de trata de seres humanos y de explotación sexual, si no que sería preciso que se hubieran realizado otras actuaciones para acreditar dicha condición: intervención de las fuerzas y cuerpos de seguridad de Estado, comunicación al Ministerio Fiscal, Juzgado de guardia, etc.>”.

Asimismo, en la queja (…..), se pronunciaba en los siguientes términos:

<10. En cuanto a los medios aceptados para acreditar la condición de víctima de trata de seres humanos y explotación sexual, el artículo 19.6 del Real Decreto-ley 20/2020, que establece el ingreso mínimo vital estipula que la condición de víctima de trata de seres humanos y de explotación sexual ha de acreditarse a través de un informe emitido por los servicios públicos encargados de la atención integral a estas víctimas o por los servicios sociales, así como por cualquier otro medio de acreditación que se determine reglamentariamente.

La protección de las víctimas de trata de seres humanos o de explotación sexual está contemplada en el capítulo V de Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, el cual en su artículo 141.1 establece que cualquiera que tenga noticia de la existencia de una posible víctima de trata de seres humanos informará inmediatamente de esta circunstancia a la autoridad policial competente para la investigación del delito o a la Delegación o Subdelegación de Gobierno de la provincia donde la potencial víctima se encuentre, que activarán sin dilación alguna las previsiones del presente artículo.

El Protocolo Marco de Protección de las víctimas de trata de seres humanos, adoptado mediante acuerdo de 28 de octubre de 2011 por los Ministerios de Justicia, del Interior, de Empleo y Seguridad Social y de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, la Fiscalía General del Estado y el Consejo del Poder Judicial, en su apartado V.D. DETECCIÓN POR OTROS SERVICIOS O ENTIDADES establece que, cuando la detección de una supuesta víctima de trata de seres humanos se produzca en recursos de organizaciones y entidades con experiencia acreditada en la asistencia a las víctimas de trata, deberá ponerse este hecho en conocimiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes para su investigación, del Juzgado de guardia del lugar donde se ha producido la detección o del Ministerio Fiscal.

Entiende esta Dirección Provincial que el informe de los servicios sociales del ámbito privado debería venir acompañado de documentación que acreditase la comunicación o el inicio de actuaciones por parte de los organismos mencionados (autoridad policial, Delegación o Subdelegación del Gobierno, Ministerio Fiscal, denuncia ante el juzgado de guardia, etc.).

En el informe de la Cruz Roja Española, en su apartado 2 – Situación detectada, se dice que “… se aprecian indicadores de trata en su relato y de violencia de género” y continúa exponiendo las diferentes situaciones por los que habría pasado la Sra. (…..) desde su salida de Brasil hasta la actualidad.

Sin embargo, a pesar de lo manifestado en dicho informe, no aparece acreditado que la Cruz Roja Española haya puesto en conocimiento de la autoridad policial o de la Delegación o Subdelegación del Gobierno dicha situación ni que haya puesto en marcha el Protocolo Marco de Protección de las víctimas de trata de seres humanos>”.

Cuando el Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, exime a las víctimas de trata de seres humanos y explotación sexual en situación de vulnerabilidad económica con residencia legal y efectiva en España, de tener que acreditar haber tenido esta residencia en España de forma continuada e ininterrumpida durante al menos el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud, lo hace para que sea posible que accedan inmediatamente a la prestación y puedan abandonar esos entornos.

9. A juicio de esta institución, el criterio de esa secretaria de Estado, respecto al cumplimiento riguroso del artículo 19.2 del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, puede provocar situaciones injustas o perjudiciales para los administrados, y entiende que pretender que solo se pueda acreditar la residencia legal y efectiva en España, por extranjeros que no están en situación ilegal o irregular en España y que se encuentran en situación de vulnerabilidad económica, mediante documentos que para su concesión requiere que se haya acreditado disponer de recursos económicos suficientes para sí y para los miembros de su familia para no convertirse en una carga para la asistencia social de España, es un requisito imposible de cumplir.

Por otro lado, considera que la excepción del cumplimiento del plazo de un año, prevista para las personas víctimas de trata de seres humanos y explotación sexual tiene como finalidad que puedan beneficiarse de manera inmediata de la prestación. Los servicios sociales citados en el artículo 19.6 de la norma no pueden emitir el informe en los términos que pretende esa Administración, que señala lo siguiente:

Por tanto, aun cuando la autoridad que certifique fuera la competente para la acreditación de la situación de víctima de trata de seres humanos o explotación sexual, es cierto que no puede deducirse la condición cuando se acredita que ostenta indicios, situación que no es la protegida por la norma, y que, por tanto, para el INSS no supone acreditación suficiente. Por ello, sus direcciones provinciales deniegan la prestación constando como causa la no acreditación de residencia legal y continuada durante un año”.

La certeza que se exige solo se podría acreditar en base a un pronunciamiento judicial, que entienda probada trata de seres humanos y explotación sexual, y, solo en este supuesto, los órganos competentes podrían informar sobre la condición de víctima.

Decisión

Por cuanto antecede, esta institución, en uso de las facultades que le confiere los artículos 28.2 y 30 de la Ley orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, formula a V.E. la siguiente:

RECOMENDACIÓN

1. Considerar que las solicitudes de asilo, refugio y de protección internacional admitidas a trámite son documentos válidos y suficientes para acreditar la situación legal en España, a los efectos de lo previsto en artículo 19.2 del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital.

2. Considerar que la tarjeta roja otorga a sus titulares, siempre que carezcan de medios económicos, el derecho a acceder al ingreso mínimo vital, cuando cumplan los demás requisitos para ello, aunque dispongan de la documentación prevista en el artículo 19.6 del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo.

Asimismo, se reitera la remisión de información sobre las medidas de coordinación con la Secretaría de Estado de Igualdad y Violencia de Género a estos efectos, así como con las comunidades autónomas y entidades locales en orden a la emisión de los informes correspondientes por los servicios públicos cuando así proceda.

De igual manera, se solicita que aclare y concrete si considera que los organismos citados en el párrafo segundo del artículo 19.6 del Real Decreto-ley 20/2020, están legitimados para emitir un informe que asevere y acredite la condición de víctima de trata de seres humanos y de explotación sexual, sin que exista pronunciamiento judicial previo, indicando, en su caso, el amparo jurídico para ello.

En su caso, se ruega, que se pronuncie sobre si va a admitir como medio probatorio los informes de los citados organismos que refieran que la persona ostenta indicios de ser víctima de trata de seres humanos y de explotación sexual, cuando existan otras intervenciones, entre otras las de las fuerzas y cuerpos de seguridad, inspectores de trabajo, servicios sanitarios o Ministerio Fiscal, u otros elementos probatorios, entre otros, la colaboración de la persona contra redes organizadas.

Se agradece su preceptiva respuesta, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, sobre si se acepta o no la Recomendación formulada, así como, en caso negativo, las razones en que se fundamentan tal decisión, remitiendo además la información solicitada.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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