Consideración de título jurídico de un contrato de alquiler de una habitación.

RECOMENDACION:

Considerar título jurídico, a los efectos de lo previsto en el artículo 8 c) de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, el contrato de alquiler de una parte de un inmueble para uso exclusivo del arrendatario en el que consten identificadas las partes contratantes, el objeto del contrato y el precio pactado sin exigir que el mismo contenga, adicionalmente, pactos, cláusulas y condiciones que puedan ser determinadas por la voluntad de las partes o que reproduzcan el texto de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, en el supuesto de que su aplicación sea imperativa.

Fecha: 23/07/2024
Administración: Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 23029252

 


Consideración de título jurídico de un contrato de alquiler de una habitación.

Con relación a la queja registrada con el número arriba indicado, se ha recibido contestación de ese Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Consideraciones

1. Esta institución para examinar si la causa de denegación que constaba en la Resolución de 3 de mayo de 2023 y la causa de denegación que se incluía en Resolución de 19 de septiembre de 2023, por la que se desestimaba la reclamación previa interpuesta por la persona interesada, eran adecuadas solicitó a esa entidad gestora información, relacionada con diversos aspectos, que esa entidad gestora no ha proporcionado.

2. De la información proporcionada en las contestaciones de 22 de diciembre de 2023 y 22 de abril de 2024 por esa Administración, sí se desprende que la persona interesada presentó una solicitud de IMV en la modalidad de beneficiario individual, el 22 de marzo de 2023, y que según los datos consultados procedentes del INE, don (…) compartía domicilio con otras personas. También parece desprenderse que la persona interesada ha aportado un contrato de alquiler de una habitación.

Sin embargo, a juicio de esa entidad gestora, el contrato aportado no constituye título jurídico suficiente para acreditar el uso exclusivo de una determinada zona del domicilio que comparte. Mientras que en su primer informe señalaba que en el contrato aportado debería constar el título concreto que legitima al arrendador a suscribir el contrato, lo que es bastante confuso, y que esta es la causa de denegación de la prestación; en el segundo informe refiere que la causa de denegación radica en el hecho de que en el contrato de arrendamiento de una habitación aportado no se recoge el tiempo de vigencia del contrato ni la forma de desistir del mismo o prorrogarlo, cuestiones que no pueden ser subsanadas.

3. Cualquier contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras a dar alguna cosa o prestar algún servicio (artículo 1.254 del CC) y por tanto obliga a las partes, con independencia de que sea verbal o se formalice por escrito. A efectos del ingreso mínimo vital, los artículos 3 y 21 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, no establecen la forma concreta en que se debe acreditar la existencia del contrato de alquiler de una zona del inmueble para uso exclusivo del arrendatario, ni el contenido mínimo que se debe exigir al título jurídico que acredite el uso exclusivo de una determinada zona del domicilio por una persona sola o por una unidad de convivencia, para que dicha zona de uso exclusivo pueda ser considerada domicilio a los efectos previstos en la norma.

Ahora bien, esta institución puede llegar a entender que esa entidad gestora que no está vinculada por el contrato celebrado entre las partes, exija para hacerlo valer, a efectos del IMV, que el titulo jurídico se formalice por escrito, para acreditar la existencia y contenido del contrato, mediante la identificación de las partes contratantes, el objeto del contrato y el precio pactado.

Asimismo, puede llegar a entender que se exija a las partes contratantes estar legitimadas para ello, no admitiendo los subarriendos no consentidos por el arrendador, y que no admita declaraciones juradas de arrendador o arrendatario como alternativa al referido título jurídico.

Sin embargo, el Defensor del Pueblo considera que esa entidad gestora se podría estar extralimitando en sus funciones si, además exige que en el contrato deban constar, entre otras cláusulas, las referidas al tiempo de vigencia del contrato y a la forma de desistir del mismo o prorrogarlo, como ocurre en el presente supuesto.

El documento que acredita lo exigido en el artículo 8 c) de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, es aquel que se ajusta a lo previsto en el artículo 1.254 del Código Civil, es decir el que obliga, en este caso, al arrendador legitimado a dar en alquiler al inquilino solicitante o beneficiario del IMV el uso exclusivo de una determinada zona del inmueble objeto del contrato  que será considerada como su domicilio a los efectos previstos en la ley, sin que quepa exigir por esa Administración, para aprobar el IMV, ni un determinado modelo de contrato ni la incorporación al mismo de clausulas concretas.

El artículo 37 de Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, determina que las partes podrán compelerse recíprocamente a la formalización por escrito del contrato de arrendamiento, y que en este caso, se hará constar la identidad de los contratantes, la identificación de la finca arrendada, la duración pactada, la renta inicial del contrato y las demás cláusulas que las partes hubieran libremente acordado. No obstante, en el artículo 9.2  referido a la duración del contrato, se establece que se entenderán celebrados por un año los arrendamientos para los que no se haya estipulado plazo de duración (siendo el régimen de prorroga del contrato el establecido en la ley).

Si la pretensión del legislador hubiera sido la que parece mantener esa entidad gestora,  habría incluido en el Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital y sus modificaciones y en la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, y en sus modificaciones (la mas reciente la operada por el Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo), una configuración mas concreta y especifica del titulo jurídico necesario para acreditar el uso exclusivo de una determinada zona del domicilio por las personas solicitantes o beneficiarias del IMV, ya fuera en articulo 8.c) o en el 21.

Dado que la norma no se pronuncia sobre dicha cuestión, esa entidad gestora no debería exigir que a efectos del IMV, que en el titulo jurídico requerido en el artículo 8 c) de la norma, se incluyan clausulas adicionales a aquellas en las que constan identificadas las partes contratantes, el objeto del contrato y el precio pactado, ya que ante la ausencia del plazo de duración acordado ha de entenderse celebrado el contrato por un año, prorrogable en los términos regulados en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre.

Decisión

Por cuanto antecede, esta institución, en uso de las facultades que le confiere los artículos 28.2 y 30 de la Ley orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, formula la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Considerar título jurídico, a los efectos de lo previsto en el artículo 8 c) de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, el contrato de alquiler de una parte de un inmueble para uso exclusivo del arrendatario en el que consten identificadas las partes contratantes, el objeto del contrato y el precio pactado sin exigir que el mismo contenga, adicionalmente, pactos, cláusulas y condiciones que puedan ser determinadas por la voluntad de las partes o que reproduzcan el texto de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, en el supuesto de que su aplicación sea imperativa.

Se agradece su preceptiva respuesta, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, sobre si se acepta o no la Recomendación formulada, así como, en caso negativo, las razones en que se fundamentan tal decisión.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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