Requisitos en el acceso al empleo público

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Ayuntamiento de Almadén (Ciudad Real)

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 15018717


Texto

Se ha recibido en esta institución su escrito de 11 de octubre del presente año, sobre la queja presentada por D. (…..), registrada con el número arriba indicado.

En dicho informe se justifica la exclusión del Sr. (…..) del proceso selectivo del Tercer Plan de Empleo 2015 del Ayuntamiento de Almadén en que es de conocimiento público que aunque está empadronado en Almadén no reside efectivamente en el municipio, por lo que no se expide certificado de convivencia familiar necesario para acreditar las cargas familiares a partir de las cuales se bareman las rentas de la unidad familiar.

Se constata además que las bases de la convocatoria aprobadas por el Ayuntamiento de Almadén por Resolución de la Alcaldía de 9 de noviembre de 2015 para realizar contrataciones conforme a la convocatoria de subvenciones del Tercer Plan de empleo 2015 de la Diputación Provincial de Ciudad Real establecen en su apartado 2.1 como requisito estar empadronado en el municipio de Almadén y acreditar un mínimo de dos años en la inscripción.

Esta institución cuestionaba en su escrito la adecuación a derecho de la exigencia del empadronamiento, es decir, la exigencia de la residencia en determinado municipio, como requisito para la contratación dentro del Plan de empleo examinado, sin que su informe aluda a este asunto.

Consideraciones

1. Negativa a expedir certificado de convivencia.

El artículo 16 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, dispone que el Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo y las certificaciones que de dichos datos se expidan tienen carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos. El artículo 17 de la misma ley dispone que la formación, mantenimiento, revisión y custodia del Padrón municipal corresponde al Ayuntamiento, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado.

El Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación de las Entidades Locales, establece en el artículo 72 la obligación de los Ayuntamientos de dar de baja de oficio, por inscripción indebida, a quienes figuren empadronados en un domicilio en el que no residen habitualmente, una vez comprobada esta circunstancia en el correspondiente expediente en el que se dará audiencia al interesado.

Resulta claro que no puede negarse la expedición de certificado de convivencia a un vecino porque “no resulta conocido” que viva en el municipio, como consta en el informe emitido por el Oficial Jefe del Cuerpo de la Policía Local del Ayuntamiento de Almadén como motivo para denegar el certificado de convivencia al Sr. (…..), sin iniciar al mismo tiempo el expediente para darle de baja en el padrón municipal, en cumplimiento de la norma de aplicación.

Tomando en consideración que por disposición legal los datos del padrón constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo, y que las certificaciones se expiden conforme a los datos que obran en el padrón (artículo 53.1 en relación con el artículo 61 del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio) razones de seguridad jurídica hacen incluso discutible que sin prueba en contrario debidamente practicada en el correspondiente expediente pueda denegarse la expedición del certificado de residencia.

La correcta gestión del asunto habría hecho exigible, a juicio de esta institución, la tramitación de oficio del expediente para cursar la baja en el padrón municipal del Sr. (…..) y el alta en el padrón del municipio en el que reside, para que este municipio emitiera el certificado de convivencia necesario para acreditar la renta de la unidad familiar en el proceso selectivo que se examina.

2. Exigencia del empadronamiento en Almadén como requisito para participar en este proceso selectivo.

2.1   La inclusión del empadronamiento en un determinado municipio en las bases de convocatorias de procesos selectivos para el acceso al empleo público, bien como requisito, bien como mérito baremable, es una circunstancia que se ha constatado con cierta frecuencia y en todo el territorio nacional.

En la mayoría de los casos que han llegado a conocimiento de esta institución se trata de contrataciones de carácter temporal realizadas por entidades locales en el marco de planes de empleo dirigidos a desempleados para la realización de obras o servicios de interés social, pero también se ha constatado la toma en consideración del empadronamiento en procesos selectivos para la formación de bolsas de empleo temporal que no tienen esa finalidad.

En atención a lo anterior, esta institución estimó procedente dar traslado de este asunto al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y Presidente de la Conferencia Sectorial para Asuntos Locales a fin de conocer el parecer de dicho Departamento sobre la adecuación al ordenamiento jurídico del requisito de empadronamiento en el acceso al empleo público y para que valore la procedencia de incluir el asunto en la próxima reunión de la Conferencia Sectorial citada o del órgano que considere competente a los fines expresados.

2.2   En respuesta a esta solicitud de información, se ha recibido informe del Secretario de Estado de Administraciones Públicas, en el que, a su vez, da traslado del informe elaborado por la Dirección General de la Función Pública sobre esta cuestión. Para su mejor conocimiento se acompaña copia de este informe.

La información recibida pone de manifiesto que el criterio de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, explicitado en el informe emitido por la Dirección General de la Función Pública, coincide con el criterio de esta institución y el mantenido hasta ahora por los diferentes órganos judiciales que han examinado supuestos de contratación por parte de administraciones públicas en las que se ha tomado en consideración el empadronamiento en determinado municipio o comunidad autónoma.

Conforme a este criterio, de la normativa de aplicación se desprende que la existencia de relación contractual laboral con la administración, fija o temporal, con independencia de la finalidad de la contratación, determina la condición de empleado público del trabajador y consiguientemente la aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público.

Como consecuencia de lo anterior, el establecimiento del empadronamiento como criterio de selección en las bases de las convocatorias que rigen los procesos selectivos para el acceso al empleo público, sea como requisito de acceso o como mérito, introduce un trato desigual por razón de residencia que no se justifica en razón del merito y capacidad de los aspirantes a participar en el proceso selectivo y vulnera los artículos 14 y 23.2 de la Constitución.

2.3   Supuesto diferente es el de la prestación de servicios derivada de convenios de colaboración entre los Servicios Públicos de Empleo y la administración pública correspondiente, orientados a la mejora de la empleabilidad y para la realización de obras o servicios de interés general y social en la que no se establece relación laboral alguna con la administración pública, sino que la colaboración se lleva a cabo desde la misma condición de persona desempleada. Tanto la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas como el Servicio Público de Empleo Estatal admiten en sus informes que en estos supuestos resulta admisible la inclusión del requisito o mérito del empadronamiento en razón de la finalidad de estos convenios y los programas derivados de ellos.

Decisión

A la vista de cuanto antecede y con la salvedad expuesta, esta institución ha estimado procedente dirigir a ese Ayuntamiento, al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, la siguiente

RECOMENDACIÓN

“No incluir el empadronamiento como requisito o mérito en los procesos selectivos para la contratación de personal laboral que convoque en el futuro esa entidad local, por tratarse de un requisito contrario al principio de igualdad consagrado en el artículo 14, en relación con el artículo 23.2 de la Constitución”.

Agradeciendo de antemano la acogida que dispense a esta RECOMENDACIÓN y a la espera del informe que sobre su aceptación ha de ser remitido según prevé el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981,

le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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