Empadronamiento como requisito o mérito en el acceso al empleo público

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Ayuntamiento de Valdepeñas (Ciudad Real)

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 16003705


Texto

Con fecha 29 de abril del presente año, esta institución pidió información a ese Ayuntamiento sobre el objeto de la queja tramitada con el número 16003705.

Se reiteró la solicitud con fecha 13 de julio pasado, sin que hasta el día de hoy se haya recibido la información requerida ni comunicación alguna de ese Ayuntamiento. Se adjunta copia de los escritos mencionados.

Se le recuerda el contenido del artículo 18.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, y el deber legal que impone el artículo 19 de la misma Ley, que incumbe a todos los poderes públicos de colaborar con carácter preferente y urgente con el Defensor del Pueblo, por lo que se solicita que remita la referida información.

Consideraciones

1. Como puso de manifiesto esta institución en su anterior escrito, la inclusión del empadronamiento en un determinado municipio en las bases de convocatorias de procesos selectivos para el acceso al empleo público, bien como requisito, bien como mérito baremable, es una circunstancia que se ha constatado con cierta frecuencia y en todo el territorio nacional.

2. En la mayoría de los casos que han llegado a conocimiento de esta institución se trata de contrataciones de carácter temporal realizadas por entidades locales en el marco de planes de empleo dirigidos a desempleados para la realización de obras o servicios de interés social, pero también se ha constatado la toma en consideración del empadronamiento en procesos selectivos para la formación de bolsas de empleo temporal que no tienen esa finalidad.

3. En atención a lo anterior, esta institución estimó procedente dar traslado de este asunto al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y Presidente de la Conferencia Sectorial para Asuntos Locales a fin de conocer el parecer de dicho Departamento sobre la adecuación al ordenamiento jurídico del requisito de empadronamiento en el acceso al empleo público y para que valore la procedencia de incluir el asunto en la próxima reunión de la Conferencia Sectorial citada o del órgano que considere competente a los fines expresados.

4. En respuesta a esta solicitud de información, en fechas recientes se ha recibido informe del Secretario de Estado de Administraciones Públicas, en el que, a su vez, da traslado del informe elaborado por la Dirección General de la Función Pública sobre esta cuestión. Para su mejor conocimiento se acompaña copia de este informe.

5. La información recibida pone de manifiesto que el criterio de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, explicitado en el informe emitido por la Dirección General de la Función Pública, coincide con el criterio de esta institución y el mantenido hasta ahora por los diferentes órganos judiciales que han examinado supuestos de contratación por parte de administraciones públicas en las que se ha tomado en consideración el empadronamiento en determinado municipio o comunidad autónoma.

6. Conforme a este criterio, de la normativa de aplicación se desprende que la existencia de relación contractual laboral con la administración, fija o temporal, con independencia de la finalidad de la contratación, determina la condición de empleado público del trabajador y consiguientemente la aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público.

7. Como consecuencia de lo anterior, el establecimiento del empadronamiento como criterio de selección en las bases de las convocatorias que rigen los procesos selectivos para el acceso al empleo público, sea como requisito de acceso o como mérito, introduce un trato desigual por razón de residencia que no encuentra justificación en razón del mérito y capacidad de los aspirantes a participar en el proceso selectivo y vulnera los artículos 14 y 23.2. de la Constitución.

8. Supuesto diferente es el de la prestación de servicios derivada de convenios de colaboración entre los Servicios Públicos de Empleo y la administración pública correspondiente, orientados a la mejora de la empleabilidad y para la realización de obras o servicios de interés general y social en la que no se establece relación laboral alguna con la administración pública, sino que la colaboración se lleva a cabo desde la misma condición de persona desempleada. Tanto la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas como el Servicio Público de Empleo Estatal admiten en sus informes que en estos supuestos resulta admisible la inclusión del requisito o mérito del empadronamiento en razón de la finalidad de estos convenios y los programas derivados de ellos.

Decisión

A la vista de cuanto antecede y con la salvedad expuesta, esta institución ha estimado procedente dirigir a ese Ayuntamiento, al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, la siguiente:

RECOMENDACIÓN

No incluir el empadronamiento como requisito o mérito en los procesos selectivos para la contratación de personal laboral que convoque en el futuro esa entidad local, por tratarse de un requisito contrario al principio de igualdad consagrado en el artículo 14, en relación con el artículo 23.2. de la Constitución.

Agradeciendo de antemano la acogida que dispense a esta RECOMENDACIÓN y a la espera del informe que sobre su aceptación ha de ser remitido, según prevé el artículo 30.1. de la Ley Orgánica 3/1981,

le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

 

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