Texto
Se ha recibido informe de esa Consejería, con relación a la queja registrada con el número arriba indicado.
Consideraciones
1. El apartado 4 del artículo 38 del Decreto 54/2015, de 21 de mayo, por el que se regula el procedimiento para reconocer la situación de dependencia y el derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunidad de Madrid establece que la participación del beneficiario en el coste del servicio de atención residencial en régimen de financiación total se calcula mediante la fórmula, P = R*0.86.
2. A tales efectos, el apartado 3 del artículo 19 determina que si la persona usuaria está casada o es miembro de una unión de hecho y hubiera optado por presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de forma conjunta, su renta final vendrá determinada por el cociente de dividir entre dos la suma de los ingresos íntegros declarados a efectos de dicho impuesto, incrementados por las rentas exentas de carácter personal del beneficiario.
3. La distribución de la renta entre los cónyuges no procedería si el usuario hubiera tributado de forma individual, y, a tenor del contenido del informe emitido por la Administración, tampoco se aplicaría cuando teniendo ambos esposos ingresos no se hubiera presentado la declaración de la renta por ninguno de ellos por no estar obligados a declarar, a causa de la cuantía de sus rentas, situación aplicable a la mayoría de los perceptores de pensiones mínimas contributivas de la Seguridad Social y perceptores de PNC, en su caso, por tener reconocido un grado de discapacidad superior al 33% o por percibir únicamente pensiones de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
4. El apartado 6 del artículo 38 del Decreto 54/2015, señala que cuando el beneficiario del servicio esté casado o sea miembro de una unión de hecho, y solo uno de los miembros cuente con ingresos, su capacidad económica personal se determinará aplicando la fórmula, R = (R1 + R2)/2.
5. Mediante lo previsto en la Resolución de 30 de noviembre de 2015, citada por la Administración, se establece que cuando cualquiera de los cónyuges tenga una capacidad económica inferior o igual al IPREM, deberán sumarse las capacidades económicas de ambos y dividirse entre dos, y ello, con independencia de que se haya tributado de forma conjunta o separada o no se haya presentado declaración por no resultar obligados a ello.
6. Según la documentación aportada por la promotora de la queja, los ingresos anuales del matrimonio provienen únicamente de la pensión del beneficiario del servicio de atención residencial (13.467,30 euros) y de los rendimientos de la cuenta corriente de la esposa (75,11 euros). Atendiendo a dicha capacidad económica, conforme a lo previsto en el apartado 4 del artículo 38 del Decreto 54/2015, de 21 de mayo, y lo dispuesto en la Resolución de 30 de noviembre de 2015, la participación del beneficiario en el coste del servicio debería ascender a 485,26 euros mensuales.
7. Sin embargo, en la Resolución de 27 de agosto de 2015, por la que se revisó el Programa Individual de Atención de don(…..), se cifró la participación del usuario en el coste del servicio en 912,18 euros mes, y asignada la plaza en un centro residencial, el 7 de octubre de 2015, se le indicó que la cantidad que le correspondía abonar ascendía a 970,53 euros al mes.
Decisión
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, y en virtud de los dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución ha acordado dirigir a V.E. la siguiente:
SUGERENCIA
Considerar la capacidad económica de don (…..) conforme se determina en la Resolución de 30 de noviembre de 2015, por la que se dictan instrucciones interpretativas del Decreto 54/2015, de 21 de mayo, al carecer su esposa, doña (…..), de una capacidad económica superior al IPREM.
Agradeciendo su preceptiva respuesta, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, en el sentido de si se acepta o no la sugerencia formulada, así como, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.
Le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo