Texto
Con relación a la queja registrada con el número arriba indicado, se ha recibido informe de esa Consejería de 14 de marzo de 2016.
Consideraciones
1. Los recursos administrativos son actuaciones de los particulares en los que se solicita de la Administración la revisión o revocación de una resolución administrativa o, en su caso, de un acto de trámite. El artículo 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común determina que la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo.
2. El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no puede ser un obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito presentado se deduzca su verdadero carácter, tal como determina el apartado 2 del artículo 110 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Consta que en octubre de 2012 se presentó lo que debía ser entendido como un recurso de alzada, contra la Resolución de 7 de septiembre de 2012, por la que se disminuía el importe de la prestación económica de 300 euros mensuales a 164,22 euros. No se ha dictado la pertinente Resolución en la que se resuelva el citado recurso de alzada y se indiquen, entre otros extremos, los medios de impugnación que caben contra tal decisión administrativa.
4. Señala la Administración en su informe que, en contra de lo previsto en el citado precepto, entiende que las reclamaciones no son procedimientos administrativos que hayan de culminar necesariamente con una resolución, y que son resueltas mediante el estudio de lo alegado por las unidades gestoras, la adopción de las medidas correctoras que procedan en su caso, y la contestación al ciudadano informándole sobre lo actuado.
Dicha interpretación no cabe cuando lo alegado por el ciudadano, mediante la presentación formal en plazo de un escrito en el que muestra su disconformidad con el contenido de una Resolución administrativa o, en su caso a un acto de trámite, que afecta a sus intereses.
5. Lo manifestado por la Administración solo sería de aplicación a la gestión de las quejas y sugerencias que se presentan por los ciudadanos, tal como determina el Real Decreto 951/2005 de 29 de julio, por el que se establece el marco general para la mejora de la calidad en la Administración General del Estado, en los artículos 14 a 19, ya que en estos casos, la norma establece que recibida la queja o sugerencia, la unidad correspondiente informará al interesado de las actuaciones realizadas en el plazo de 20 días hábiles, y, en su caso, al despacho de las consultas, preguntas o solicitudes de información que puedan dirigirse a la Administración en cuestiones generales y no relacionadas con un expediente administrativo concreto.
6. En mayo de 2013 se efectúa una revisión de oficio y se aprecia que en la resolución impugnada se ha imputado una capacidad económica errónea al beneficiario de la prestación económica, al no tener en cuenta al cónyuge del titular del derecho, extremo que constaba en el expediente. Se notifica a la persona interesada el incremento de la prestación a 200,22 euros mensuales desde el 1 de julio de 2013. Sin embargo, no se rectifica el importe de la prestación correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2012 y el 30 de junio de 2013 y tampoco se indican los medios de impugnación que caben contra la decisión administrativa.
7. También se recurre dicho acto y tampoco se dicta, en esta ocasión, Resolución alguna por la Administración, que se limita a remitir a la persona interesada, el 3 de mayo de 2015, el informe enviado a esta institución en octubre de 2014.
8. En los actos administrativos citados y en la nómina que se le remite no se resuelven las cuestiones planteadas por la parte recurrente, que son la rectificación de la capacidad económica computada, en el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2012 y el 30 de junio de 2013, por razón de la consideración del cónyuge y la inclusión del hijo a cargo desde el 1 de agosto de 2012, cuestión esta última que no consta acreditada en el expediente.
9. Se vuelve a manifestar la disconformidad con lo acordado, el 9 de agosto y el 13 de noviembre de 2015. La Administración indica que se han contestado dichos escritos, mediante la comunicación que dice adjuntar. Sin embargo, la documentación remitida nada tiene que ver sobre el asunto planteado, ya que viene referida a una PNC.
10 Las administraciones públicas podrán rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Decisión
Por ello, al amparo de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y, en uso de las atribuciones que le vienen conferidas por el artículo 54 de la Constitución y el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución dirige a esa Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades las siguientes Resoluciones:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
1. Resolver, en tiempo y forma, conforme se determina en los artículos 42 y 113 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, las solicitudes, recursos y reclamaciones presentadas con relación al reconocimiento de la situación de dependencia de los ciudadanos y del derecho a las prestaciones del Sistema.
2. Considerar que el error en la calificación de un recurso por parte del recurrente no es obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter.
3. Decidir, en la resolución que ponga fin al procedimiento, todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo.
SUGERENCIA
Revisar la capacidad económica de don (…..) en el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2012 y el 30 de junio de 2013, teniendo en cuenta al cónyuge de la persona beneficiaria.
Agradeciendo su preceptiva respuesta, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, en el sentido de si se acepta o no la sugerencia formulada, así como, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación, y las medidas que va a adoptar para cumplir el recordatorio de deber legal remitido,
le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo