Consorcio Provincial de Extinción de Incendios de Badajoz.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Cumplir el deber legal que le incumbe de responder en tiempo y forma a las solicitudes y peticiones que le hayan sido formuladas, de conformidad con las normas reguladoras del procedimiento administrativo.

Fecha: 22/06/2021
Administración: Diputación Provincial de Badajoz
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 21003831

 


Consorcio Provincial de Extinción de Incendios de Badajoz.

Se agradecen sus escritos, en relación con las quejas registradas en esta institución con los números de referencia (….., ….., ….., ….., ….., ….., ….., ….., ….., …..y …..).

Analizado su contenido, idéntico en cada una de las respuestas trasladadas por esa Diputación Provincial de Badajoz, se ha estimado necesario realizar una serie de consideraciones al respecto, que se exponen a continuación.

Consideraciones

1. Cabe recordar, en primer lugar, que el motivo de admisión a trámite de las quejas que nos ocupan fue la falta expresa de respuesta a los escritos que, cada uno de los interesados y de manera individualizada, dirigieron a esa corporación provincial para conocer el código de plaza y puesto que ocupaban como Mecánicos Conductores Bomberos.

2. En las respuestas trasladadas se indica sobre el fondo del asunto que las plazas de los trabajadores referidos se encuentran afectadas por un proceso de estabilización de empleo temporal, aprobado por Resolución de 10 de mayo de 2019 del presidente del Consorcio Provincial de Extinción de Incendios, hecho este que les fue notificado a los interesados.

3. Respecto al asunto que nos ocupa, se informa textualmente de que «los interesados, tras la presentación de los escritos solicitando la información relativa a su código de puesto/plaza, presentaron reclamación previa a la vía judicial solicitando el reconocimiento como personal indefinido de esa Administración; posteriormente y contra la desestimación de su reclamación, presentaron recurso potestativo de reposición que igualmente fue desestimado, obrando la información expuesta en ambas resoluciones de la Administración, motivo por el cual no se estimó necesaria la contestación a los escritos que han dado causa al requerimiento de esa Oficina. No obstante se procede a responder a dichas solicitudes en el sentido indicado».

4. De lo expuesto se desprende que las solicitudes presentadas han sido respondidas, en la mayoría de estos supuestos, transcurrido más de un año desde que fueron formuladas y tras la intervención de esta institución.

Esta ausencia de actividad administrativa respecto a la solicitud formulada en su día por los interesados, pues se insiste que no ha sido hasta la intervención de esta institución cuando han sido contestadas, conlleva a que esa Administración repare en que no queda a su arbitrio la expresa respuesta o no a las solicitudes formuladas por los ciudadanos. Lo que exige la norma es que la Administración destinataria responda de manera motivada en tiempo y forma a las solicitudes planteadas porque así resulta de lo previsto específicamente en el conjunto de derechos de los ciudadanos en sus relaciones con las administraciones públicas.

5. Se reitera que el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

6. El artículo 20 de la citada ley señala que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las administraciones públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

7. El artículo 103 de la Constitución señala que la actuación de la Administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, no debiendo repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los mismos, lesionando sus legítimos derechos, pues incumbe a las administraciones públicas regirse en sus actuaciones por los criterios de eficacia y servicio a los ciudadanos.

Decisión

Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, he resuelto formular a esa Diputación Provincial de Badajoz el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Cumplir el deber legal que le incumbe de responder en tiempo y forma a las solicitudes y peticiones que le hayan sido formuladas, de conformidad con las normas reguladoras del procedimiento administrativo.

Agradeciendo la atención que se preste a la citada resolución, se procede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, a FINALIZAR las actuaciones iniciadas con ocasión de esta queja.

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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