Se ha recibido en esta institución su escrito, sobre la queja presentada por Dña. (…..), registrada con el número arriba indicado.
Consideraciones
1. Esta institución admitió a trámite la queja presentada por la Sra. (…..) con la finalidad de que se diera respuesta al recurso presentado contra determinadas decisiones adoptadas en el curso del procedimiento selectivo en el que había participado. Entre estas decisiones la interesada ponía de relieve que en el ejercicio tipo test de la fase de oposición constaba el nombre y apellidos de los aspirantes.
En la resolución desestimatoria del recurso se ventila este asunto con la indicación de que “no concreta el motivo de nulidad de pleno derecho o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”.
2. La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), dispone en el artículo 112 que “contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de esta Ley”.
El artículo 47 de la misma ley enuncia los casos de nulidad de pleno derecho. El artículo 48 dispone que son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
La LPAC dispone en el artículo 115 que la interposición del recurso deberá expresar, entre otras circunstancias “El acto que se recurre y la razón de su impugnación”.
El recurso de la interesada expresa el acto que se recurre y la razón de su impugnación. El escrito indica que el hecho que justifica la impugnación es la exigencia de que en los ejercicios tipo test los aspirantes hicieran constar su nombre y apellidos. Señala como razón de la impugnación que esta previsión vulnera la normativa que menciona en el recurso y hace que no haya quedado garantizada la racionalidad, la objetividad y la imparcialidad del proceso selectivo que exige el Estatuto Básico del Empleado Público en el artículo 55. El escrito indica expresamente que esta previsión es contraria al Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de Administración Local, que dispone en su artículo 4.c) que en la realización de los ejercicios escritos de los procesos selectivos deberá garantizarse, siempre que sea posible, el anonimato de los participantes. Finalmente, incluye su petición de que se anule el examen y se repita.
Esta institución considera que la solicitud de la interesada tiene el contenido que requiere el artículo 115 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, para la interposición del recurso. Por ello, resulta exigible que ese ayuntamiento entre en el examen de su pretensión y se pronuncie sobre si la constancia del nombre y apellidos de los aspirantes en los ejercicios escritos de la fase de oposición es acorde con el ordenamiento jurídico o, por el contrario, constituye una infracción de las normas que rigen el desarrollo de los procesos selectivos, con las consecuencias que en derecho procedan. Exigir que la interesada indique si la eventual infracción del ordenamiento jurídico en la que ampara su pretensión constituye un supuesto de nulidad de pleno derecho o de anulabilidad como requisito para examinar su reclamación le impone realizar la calificación jurídica de dicha infracción, lo que, a juicio de esta institución, excede del contenido requerido para dar trámite al recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 de la referida ley. En el supuesto (que como ha quedado dicho no comparte esta institución) de que se considerara necesario precisar ese extremo, ese ayuntamiento habría estado obligado a dar trámite de subsanación, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la misma ley.
En atención a lo expuesto, esta institución estima que la resolución del recurso presentada por la Sra. (…..) no se ajusta a derecho, toda vez que era exigible un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
3. Ha de señalarse que, si bien el Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de Administración local, no es aplicable al personal laboral, sirve de orientación respecto a las garantías que deben cumplirse en los procesos selectivos de personal laboral.
A este respecto, el Tribunal Supremo, en reiterada jurisprudencia, ha incidido en que el anonimato de los aspirantes es una garantía inherente a su derecho constitucional a la igualdad en el acceso a la función pública, y ha entendido que el incumplimiento de esta previsión ha viciado el proceso selectivo (STSS de 31 de enero de 2006, 8 de julio de 2015 y 26 de septiembre de 2017, entre otras).
El examen de la jurisprudencia permite afirmar que resulta necesario atender a las particularidades de cada caso para determinar las consecuencias de la infracción del ordenamiento jurídico (repetición de pruebas, nueva corrección garantizando el anonimato o considerar que se trata de una irregularidad no invalidante), tomando en consideración los intereses de los participantes en el proceso selectivo aprobados de buena fe.
Decisión
Por todo cuanto antecede se ha estimado procedente dirigirle, al amparo de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, las siguientes
SUGERENCIA
Resolver el recurso presentado por la Sra. (…..) en lo que se refiere a la presunta infracción del ordenamiento jurídico consistente en la constancia del nombre, apellidos y DNI en los ejercicios tipo test de los participantes en la fase de oposición del proceso selectivo al que se refieren estas actuaciones, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
RECOMENDACIÓN
Adoptar las medidas oportunas para que en las futuras convocatorias de procesos de selección de personal que realice ese ayuntamiento se garantice en la realización de los ejercicios escritos, siempre que sea posible, el anonimato de los participantes.
Agradeciéndole de antemano la acogida que dispense a estas resoluciones y a la espera del informe que sobre su aceptación ha de ser remitido a esta institución según prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril,
le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)