Se ha recibido su escrito en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.
Consideraciones
1. Mediante Resolución de 26 de mayo de 2021, de la Secretaría de Estado de Política Territorial y Función Pública, se convocaron procesos selectivos para ingreso, acceso y estabilización de empleo temporal en cuerpos y escalas de la Administración General del Estado, y se encargó su realización a la Comisión Permanente de Selección. En dicha resolución, entre otros procesos, se convocó el del cuerpo de general auxiliar de la Administración del Estado (estabilización).
2. En la base específica primera de la citada resolución se dispuso: «Las bases específicas de la convocatoria serán de aplicación para todos los procesos selectivos objeto de esta convocatoria, a excepción de las normas específicas que vendrán recogidas en el anexo de cada uno de ellos».
3. Por su parte, en su base específica 12 se estableció lo siguiente:
«12. Selección de personal funcionario interino.
12.1 Con la finalidad de que la selección de funcionarios interinos en los cuerpos convocados por esta resolución se realice mediante procedimientos ágiles, la Comisión Permanente de Selección podrá elaborar listas de candidatos, de conformidad con lo establecido en la Resolución de 7 de mayo de 2014, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se establece el procedimiento de aprobación y gestión de listas de candidatos de los Cuerpos de la Administración General del Estado, cuya selección se encomienda a la Comisión Permanente de Selección (BOE de 23 de mayo)».
4. A pesar de lo dispuesto en la base específica primera, conforme se ha denunciado a esta institución, la Comisión Permanente de Selección solo ha elaborado listas de candidatos a ser nombrados personal funcionario interino del cuerpo general auxiliar de la Administración Civil del Estado con aquellos participantes del proceso selectivo para el ingreso libre en el citado cuerpo, no habiendo tenido en cuenta a los aspirantes que se presentaron en la convocatoria para el ingreso libre para plazas de estabilización.
5. Solicitada información a la dirección del Instituto Nacional de la Administración Pública (INAP), se informa a esta institución que la Comisión Permanente de Selección decidió la elaboración en exclusiva de listas de candidatos a ser nombrados personal funcionario interino del cuerpo general auxiliar de la Administración Civil del Estado con aquellos participantes del proceso selectivo para el ingreso libre en el citado cuerpo, no habiendo tenido en cuenta a los aspirantes que se presentaron en la convocatoria para el ingreso libre para plazas de estabilización, por las siguientes razones:
1. Por considerar que no era coherente crear bolsas de interinos procedentes de los procesos de estabilización por no estimar justificado el hecho de generar una bolsa de interinos/as en un proceso en el que la finalidad pretendida es acabar con la temporalidad de larga duración.
2. Y por razones técnicas, ya que la aplicación que se usa para la creación y gestión de las listas de interinos, no permite cargar más de un listado para el mismo cuerpo, lo que debería suceder en caso de crear dichos listados procedentes de procesos de estabilización, puesto que ya existen listados para los Cuerpos de referencia procedentes de los procesos de ingreso libre.
6. A la hora de valorar las razones señaladas esta institución estima pertinente recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 6 de mayo de 2021 (Rec. 150/2020, 1587/2021), FJ 6º, ha reconocido y reiterado que «El principio de que las bases de la convocatoria de un proceso selectivo son la ley de la convocatoria y vinculan tanto a los participantes como a la Administración no es una simple “metáfora”, como dice la Abogacía del Estado. Antes bien, se trata de un principio declarado en constante jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, como manifestación del principio de seguridad jurídica y sometimiento de la Administración al principio de legalidad (artículo 9.3 y 106.1 Constitución y artículo 3.1 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas) y garantía del respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad (artículo 23.2 CE y 55.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, EBEP) al que también contribuye el principio de publicidad de las convocatorias y sus bases (artículo 55.2. a) del EBEP). Así lo hemos afirmado en jurisprudencia reiterada, de la que cabe citar la sentencia de 17 de julio de 2006 (rec. cas. núm. 5382/2000), que anula la sentencia recurrida y la resolución administrativa objeto de la misma al constatar que se “[…] ha incumplido en este punto las bases de la convocatoria y las normas en las que se apoyan y la doctrina jurisprudencial para la que esas bases constituyen la Ley del concurso y vinculan a la Administración y a los particulares […]” (FJ 9); nuestra sentencia de 25 de octubre de 2016 (rec. cas. núm. 4034/2014), al proclamar que “[…] las bases no impugnadas del proceso selectivo vinculan a los aspirantes y a la Administración, regla establecida con carácter general por el artículo 15 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado” (FJ 6). Y lo hemos reiterado, más recientemente, en la sentencia de 15 de noviembre de 2019 (rec. cas. núm. 2810/2017), al afirmar la necesidad de buscar en los elementos de las propias bases, y no en acuerdos o circunstancias posteriores, la solución necesaria “[…]cuando las bases de la convocatoria guarden silencio […]” sobre determinados aspectos relevantes del proceso (FJ 9). Por consiguiente, no existe duda alguna de que aquello que está expresamente previsto en la convocatoria, como una facultad, más aún, como un derecho, debe ser respetado».
7. En segundo lugar, también estima pertinente exponer la doctrina del Tribunal Constitucional, en relación con el principio de igualdad: «(…) el principio de igualdad en la Ley consiste en que, ante supuestos de hecho iguales, las consecuencias jurídicas que se extraigan deban ser, asimismo, iguales, el primer aspecto que ha de verificarse es si las situaciones que se comparan en la demanda de amparo reflejan un término adecuado y suficiente de comparación ya que, como hemos señalado en múltiples ocasiones, el juicio de igualdad es relacional y requiere como presupuesto “que situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso” (STC 199/2004, de 15 de noviembre y las que en ella se citan)».
8. Sobre la base de lo expuesto, analizadas las bases de la convocatoria, y la doctrina expuesta, esta institución debe manifestar su discrepancia con las razones alegadas desde la Administración.
9. En primer término, se estima que la base específica primera es rotunda: «Las bases específicas de la convocatoria serán de aplicación para todos los procesos selectivos objeto de esta convocatoria, a excepción de las normas específicas que vendrán recogidas en el anexo de cada uno de ellos». En consecuencia, la base específica 12.1 es también de aplicación al cuerpo general auxiliar de la Administración del Estado (estabilización), ya que es uno de los cuerpos convocados por la Resolución de 26 de mayo de 2021. No cabe interpretación contraria, ya que supondría vulnerar la citada base, que como ya se ha señalado constituye parte de la ley del concurso y vincula a la Administración y a los particulares.
10. Siendo de aplicación la citada base específica 12.1 tanto al proceso selectivo de acceso al cuerpo general auxiliar de la Administración del Estado (ingreso libre) como para el acceso al cuerpo general auxiliar de la Administración del Estado (estabilización), la señalada base dispone que con la finalidad de que la selección de funcionarios interinos en los cuerpos convocados por esta resolución se realice mediante procedimientos ágiles, la Comisión Permanente de Selección podrá elaborar listas de candidatos, de conformidad con lo establecido en la Resolución de 7 de mayo de 2014, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se establece el procedimiento de aprobación y gestión de listas de candidatos de los Cuerpos de la Administración General del Estado, cuya selección se encomienda a la Comisión Permanente de Selección (Boletín Oficial del Estado de 23 de mayo).
11. De la dicción de la citada base se observa que en la constitución de bolsas de interinos no se hace distinción alguna en relación a si los procesos convocados lo han sido por acceso libre o por estabilización. Por otra parte, si bien la constitución de las bolsas de interinos es potestativa, dicha facultad debe entenderse en relación a la necesidad o no de la constitución de la lista de candidatos a seleccionar como funcionarios interinos, y no como una facultad dada a la Administración para elegir el proceso selectivo del cual dicha lista se nutrirá.
12. Señala la Administración que no parece justificado el hecho de generar una bolsa de interinos/as en un proceso en el que la finalidad pretendida es acabar con la temporalidad de larga duración. Sin embargo, en el escrito remitido la Administración cita la Disposición adicional cuarta sobre medidas de agilización de los procesos selectivos de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, que señala que: «Las convocatorias de estabilización que se publiquen podrán prever para aquellas personas que no superen el proceso selectivo, su inclusión en bolsas de personal funcionario interino o de personal laboral temporal específicas o su integración en bolsas ya existentes. En dichas bolsas se integrarán aquellos candidatos que, habiendo participado en el proceso selectivo correspondiente, y no habiendo superado este, sí hayan obtenido la puntuación que la convocatoria considere suficiente», no llegando a comprender bien, esta institución como lo que al legislador le parece razonable (el prever para aquellas personas que no superen el proceso selectivo, su inclusión en bolsas de personal funcionario interino), la Administración lo estime como poco justificado.
13. Por otro lado, lo que la citada ley pretende, como la Administración conoce, es situar la tasa de cobertura temporal por debajo del ocho por ciento de las plazas estructurales, por lo que la coherencia a la que alude la Administración debe establecerse en relación a la consecución del objetivo que la ley fija y no en impedir que personas por razón de la vía de acceso elegida, ya sea por oposición o por concurso-oposición, vean limitadas sus posibilidades futuras de ocupar un puesto en interinidad en una Administración pública por ya haber estado como interina en ésta, aspecto este además no contemplado en las bases, como no podía ser de otra manera conforme a la dicción de la citada disposición adicional cuarta de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre.
14. A lo señalado, añade la Administración que estos procesos (de estabilización) se simplificaron sobre la base de la experiencia y conocimientos que ya posee el personal funcionario interino, pero no conllevan la superación de las pruebas (una o varias) características de los procesos de ingreso libre, más completas en su contenido y, sin duda alguna, más exigentes siendo esta la razón por la cual estos procesos de ingreso libre son con los que se conforman las bolsas de interinos/as.
15. De esta apreciación, no cabe más que entender, que la Administración estima que existe una desigualdad de facto entre los distintos sistemas de acceso a la Administración pública contemplados en el 61.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público de oposición, concurso-oposición y concurso, y que generan situaciones subjetivas no homogéneas o equiparables y que por tanto deben dar lugar consecuencias jurídicas distintas. Es decir, que el sistema de acceso libre al ser más exigente en conocimientos que los restantes sistemas de acceso tiene que dar como resultado que sólo sean elegibles para ser funcionarios interinos los candidatos que se hayan presentado por dicho sistema mientras que los restantes sistemas de acceso (concurso oposición y concurso) al ser menos exigentes no permiten que los que por ellos se presentaron puedan ser elegidos como integrantes de una bolsa de candidatos a interinidad. Sin embargo, dicha visión no es la de la ley. El citado artículo 61.6, establece que tales sistemas de acceso son homogéneos o equiparables y dan lugar a consecuencias jurídicas, asimismo, iguales, como lo es el hecho de una vez superado cualquiera de ellos, conforme a la correspondiente convocatoria, el de acceder a la condición de funcionario de carrera.
16. Es por ello, que no parece razonable pensar que si el sistema de concurso‑oposición en las pruebas selectivas para la estabilización de empleo temporal del cuerpo general auxiliar de la Administración del Estado es apto para acceder a la condición de funcionario de carrera en igualdad de derechos y obligaciones de los que hubieran accedido a tal condición por ingreso libre a través del sistema de oposición, dicho sistema de concurso-oposición, sin embargo, no lo sea para acceder a la condición de funcionario interino.
17. Finalmente, respecto a las razones técnicas alegadas, no cabe más que señalar que la Administración debe ser capaz de cambiar el aplicativo que en la actualidad no permite cargar más de un listado para el mismo cuerpo.
Decisión
Sobre la base de información aportada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Que se incluya a los participantes de las pruebas selectivas para la estabilización de empleo temporal del cuerpo general auxiliar de la Administración del Estado convocadas mediante Resolución de 26 de mayo de 2021, de la Secretaría de Estado de Política Territorial y Función Pública, en las listas de candidatos para la selección de funcionarios interinos al cuerpo general auxiliar de la Administración del Estado conforme a lo dispuesto en la base 12.1 de las bases específicas de la citada resolución.
A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la Recomendación formulada,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo