Uso hotelero del Faro de Ribadeo, incluido en la Red Natura 2000 Evaluación ambiental simplificada

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Autoridad Portuaria de Ferrol-San Cibrao

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 16010256


Texto

Se ha recibido escrito de esa Autoridad Portuaria, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. De la documentación remitida se desprende que la ley aplicable a este supuesto es la Ley 21/2013 de Evaluación Ambiental (LEA) y no el texto refundido de la Ley aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2008. La solicitud presentada por la empresa es de 12 de febrero de 2014, por tanto posterior a la entrada en vigor de la LEA. En cualquier caso, las conclusiones que cabe formular respecto a la falta de evaluación son similares aplicando cualquiera de las normas.

2. Según el artículo 7.2 de la LEA, los proyectos no incluidos ni en el anexo I ni el anexo II que puedan afectar de forma apreciable, directa o indirectamente, a Espacios Protegidos Red Natura 2000 deben ser objeto de evaluación ambiental simplificada, conforme al procedimiento previsto en los artículos 45 y siguientes de la Ley. La evaluación se inicia con la presentación de la solicitud del promotor acompañada de la evaluación de las repercusiones del proyecto sobre el espacio teniendo en cuenta sus objetivos de conservación y que finaliza con un informe de impacto ambiental elaborado por el órgano ambiental.

Si bien de la información no se desprende que no haya habido evaluación ambiental en absoluto, la documentación remitida no incluye la evaluación aportada por el promotor ni el informe de impacto ambiental elaborado por el órgano ambiental. De aquí se concluye que:

a) No se ha tramitado el procedimiento previsto para la evaluación simplificada exigible en este caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 y siguientes de la Ley de Evaluación Ambiental.

b) No se ha efectuado una evaluación sobre todas las repercusiones del proyecto atendiendo a los objetivos de conservación del espacio del Río Eo (Zona de Especial Conservación, ZEC) como exige el artículo 46 de la Ley de Patrimonio Natural y Biodiversidad (LPNB). Por ejemplo, no se han analizado las consecuencias sobre el espacio de cambiar la situación actual (un faro en desuso) por otra en la que las instalaciones se destinan usos turísticos y recreativos (hotel con cafetería); los efectos de las obras y de la presencia del público y vehículos sobre flora y especies de aves de interés para la conservación, etcétera, atendiendo a dichos objetivos de conservación, y especialmente los que motivaron la declaración como ZEC. Tampoco se justifica suficientemente en los informes ambientales recibidos que el proyecto no afecte de forma apreciable al espacio, valoración que igualmente debería estar referida a dichos objetivos de conservación.

3. El hecho de que el uso turístico sea autorizable en el ZEC, no exime de evaluación, como se desprende también específicamente del artículo 5.2 del Plan Director de los Espacios de la Red Natura 2000 de Galicia. No debe confundirse, por tanto, que un uso sea autorizable con el hecho de que deba ser evaluado. Una correcta evaluación de los impactos es decisiva, además, para la determinación de las medidas correctoras que deban adoptarse no sólo durante la ejecución de las obras sino también durante la explotación de la instalación turística, una vez que las administraciones se hayan asegurado de que el proyecto no causará perjuicio a la integridad del espacio en cuestión; o para la determinación de las medidas compensatorias procedentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 LPNB y la adopción de los instrumentos de seguimiento.

4. Conforme a la LEA el órgano sustantivo es el órgano de la Administración pública que ostenta las competencias para adoptar o aprobar un plan o programa, para autorizar un proyecto, o para controlar la actividad de los proyectos sujetos a declaración responsable o comunicación previa, salvo que el proyecto consista en diferentes actuaciones en materias cuya competencia la ostenten distintos órganos de la Administración pública estatal, autonómica o local, en cuyo caso, se considerará órgano sustantivo aquel que ostente las competencias sobre la actividad a cuya finalidad se orienta el proyecto, con prioridad sobre los órganos que ostentan competencias sobre actividades instrumentales o complementarias respecto a aquélla.

Si bien parece que en este caso el órgano sustantivo sería el órgano autonómico competente en materia de turismo, debe tenerse en cuenta las siguientes circunstancias:

– El proyecto específicamente autorizado por la Autoridad portuaria se refiere a la reforma del faro, un bien de su titularidad.

– La evaluación ambiental del proyecto en su conjunto es decir, de la finalidad que persigue –el uso turístico- y las obras en que consiste, debe acometerse en la fase inicial de la tramitación y no postergarse hasta el otorgamiento de autorización o la presentación de la declaración responsable previstas en el capítulo III de la Ley de Turismo de Galicia, cuando gran parte del proyecto –las obras de reforma- esté ejecutado. Esta evaluación temprana es exigencia del principio de cautela y acción preventiva que rige la gestión de los espacios de la Red Natura 2000 en Galicia, previstos en el artículo 22 del Plan Director.

En consecuencia, en esta fase, podría también considerarse órgano sustantivo de la evaluación ambiental de este proyecto a la Autoridad portuaria. En todo caso esa Administración ha otorgado una concesión y cuyas obras se han iniciado sin finalizar la evaluación como prevé el artículo 85.5 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. La Autoridad portuaria puede ordenar la paralización de las obras hasta que se complete la evaluación aplicando las normas de procedimiento administrativo común y en función del resultado de esta, favorable o no al proyecto, decidir sobre la pervivencia de la concesión otorgada; o también puede dirigirse al órgano sustantivo “en sentido estricto”, para que inicie la evaluación ambiental.

5. Debe añadirse que se han tramitando dos proyectos constructivos separados (el de reforma del faro y el de cafetería) cuando en realidad se trata de un solo proyecto. Ello ha dado lugar a que se hayan iniciado las obras del proyecto de reforma del faro sin que haya completado la evaluación del proyecto en su conjunto. No obstante el Valedor do Pobo ha remitido información a esta institución referida a la resolución dictada por el Ayuntamiento desestimando la licencia para la cafetería, por lo que esta actuación no va a acometerse. No obstante, sigue siendo insuficiente la evaluación practicada respecto al proyecto aprobado, por los motivos indicados en las consideraciones precedentes.

6. El uso hotelero de faros tiene carácter excepcional por lo que debe justificarse rigurosamente la concurrencia de todos los requisitos previstos en el artículo 72.4 TRLPMM. La Autoridad Portuaria no ha indicado si el uso hotelero es conforme con el plan especial de ordenación de la zona de servicio del puerto ni si las instalaciones respetan la distancia mínima de 20 metros medidos tierra adentro a partir del límite interior de la ribera del mar o del cantil del muelle.

Han de considerarse los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo.

Decisión

Esta institución ha resuelto formular a esa Autoridad Portuaria la siguiente:

SUGERENCIA

Requerir al promotor del proyecto la presentación de la documentación necesaria para iniciar la evaluación ambiental simplificada, o dirigirse al que considere órgano sustantivo para que efectúe dicho requerimiento.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa. Asimismo se solicita que indique lo siguiente:

1. Si las obras han finalizado o, de estar en curso, si se ha ordenado su paralización hasta que se realice la evaluación ambiental completa del proyecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 LPNB y el artículo 85.5 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

2. Si la obra se ajusta al plan portuario, plan especial de ordenación de la zona de servicio del puerto y si las instalaciones cumplen la distancia de mínima de 20 metros.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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