Construcción sin licencia municipal y con posible invasión de parte de domino público.

SUGERENCIA:

Que ejerza, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 a 46 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, la potestad de investigación e incoe a la mayor brevedad posible el correspondiente procedimiento para determinar si el muro y resto de elementos denunciados por la interesada se han construido ocupando dominio público. En el caso de que así se confirme, deberá tramitarse el correspondiente procedimiento para su recuperación de oficio.

Fecha: 21/08/2024
Administración: Ayuntamiento de Pedrezuela (Madrid)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 24017138

 

SUGERENCIA:

Que se dé una respuesta expresa y motivada a la solicitud presentada por la interesada el 8 de enero de 2024, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Fecha: 21/08/2024
Administración: Ayuntamiento de Pedrezuela (Madrid)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 24017138

 


Construcción sin licencia municipal y con posible invasión de parte de domino público.

Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. Ha de destacarse en primer lugar que uno de los motivos que condujo a iniciar las presentes actuaciones residía en conocer las razones por las que no se había dado respuesta expresa y por escrito al escrito presentado por la interesada el 8 de enero de 2024 (número de anotación 2024/…) en el que realizaba unas peticiones muy concretas y, por tanto, ese ayuntamiento se encuentra vinculado al deber de resolver expresamente sobre lo solicitado (artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

Esa Administración local no se refiere en su informe a este extremo de la queja.

Esta institución recuerda una vez más a esa entidad local que el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en el citado artículo 21 de la Ley 39/2015.

La Administración está obligada a responder al ciudadano que acude a ella y ha de ofrecer al ciudadano una respuesta directa, rápida, exacta y legal. La obligación administrativa de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato recogido en el artículo 103 de la Constitución, según el cual la Administración debe servir con objetividad a los intereses generales y actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley y según los principios garantizados por la Constitución en su artículo 9.3.

La ausencia de una respuesta por parte de la Administración en los términos indicados supone un incumplimiento de la obligación de resolver que se recoge en el citado artículo 21 de la Ley 39/2015.

2. Además, esta institución viene reiterando que el silencio administrativo implica una contradicción con la exigencia de eficacia que ha de presidir toda actuación administrativa de acuerdo con los artículos 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y 103 de la Constitución. Así, el principio de eficacia exige de las administraciones públicas que se cumpla el deber de resolver expresamente las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que los ciudadanos necesitan tener conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas para poder ejercer una adecuada defensa de sus derechos. La falta de resolución comporta indefensión e inseguridad jurídica.

De acuerdo con el citado artículo 103 de la Constitución la actuación de la Administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, no debiendo repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los mismos, lesionando sus legítimos derechos, pues debe regirse por los criterios de eficacia y servicio a los ciudadanos.

Por último, el personal al servicio de las administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver, son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo, pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, de conformidad con el artículo 21.6 de la Ley 39/2015.

3. En cuanto al fondo del asunto, se recuerda a ese ayuntamiento que la Sra. (…) denunció que se habían realizado obras de construcción de un muro, escaleras y rejas sin la obtención de la correspondiente licencia municipal y con posible invasión de parte de dominio público.

Los artículos 7.2 y 25.2 letra a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local atribuyen al municipio, en régimen de autonomía y bajo la propia responsabilidad, el ejercicio inexcusable de competencias en materia de ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística dentro de su respectivo territorio.

Además, los ayuntamientos tienen la obligación de ejercer las acciones necesarias en la defensa de sus bienes y derechos (artículo 9.2 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales). Las administraciones públicas deben investigar la situación de los bienes y derechos que presumiblemente pertenezcan a su patrimonio, deslindar en vía administrativa los inmuebles de su titularidad, así como recuperar de oficio la posesión indebidamente perdida sobre sus bienes y derechos (artículo 41 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas).

En los artículos 44 a 46 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales se dispone que los ayuntamientos pueden ejercer las potestades de investigación, deslinde y de recuperación de oficio de aquellos bienes inmuebles que se presuman de su propiedad, y se indican las actuaciones que, en su caso, se podrían realizar en su defensa.

Si verdaderamente existen dudas sobre si el muro y resto de elementos denunciados se han construido ocupando dominio público ese ayuntamiento debe ejercer su potestad de investigación e incoar el correspondiente procedimiento para determinar este extremo. Así, la potestad de investigación constituye el trámite o presupuesto previo a la potestad de recuperación de oficio; que, lógicamente, conlleva y precisa de la práctica de diligencias y averiguaciones previas y constituye un correlato del deber que le viene impuesto a la Administración de defender sus bienes y de concretar cuáles son.

Por lo tanto, es claro que las comprobaciones necesarias para determinar si se ha producido esa ocupación ilegal, ha de realizarlas directamente ese ayuntamiento en el ejercicio de sus potestades.

Tampoco le corresponde a la Sra. (…) determinar la fecha de construcción de ese muro, ya que probablemente conste en los archivos municipales la licencia municipal que debió otorgar ese ayuntamiento para autorizar la construcción de ese muro. De no constar la misma, esa Administración local debería ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística, si aun fuera posible por no haber prescrito la infracción.

4. Finalmente también es preciso destacar que como quiera que los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles, su recuperación de oficio se puede hacer en cualquier momento, por lo que si se corrobora que se ha producido una ocupación de dominio público, ese ayuntamiento debería proceder a su recuperación de acuerdo con el procedimiento previsto en el Reglamento de Bienes Locales.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a ese ayuntamiento las siguientes:

SUGERENCIAS

1. Que ejerza, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 a 46 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, la potestad de investigación e incoe a la mayor brevedad posible el correspondiente procedimiento para determinar si el muro y resto de elementos denunciados por la interesada se han construido ocupando dominio público. En el caso de que así se confirme, deberá tramitarse el correspondiente procedimiento para su recuperación de oficio.

2. Que se dé una respuesta expresa y motivada a la solicitud presentada por la interesada el 8 de enero de 2024, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Finalmente, se solicita que informe si dicho muro y resto de elementos denunciados por la interesada (escalera y rejas) disponen de licencia municipal. En caso contrario, deberá indicar las medidas que, en el ejercicio de sus competencias en materia de disciplina urbanística, hubiera adoptado o tenga previsto adoptar para restablecer la legalidad urbanística vulnerada.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, remita la información solicitada y comunique si acepta o no las Resoluciones formuladas, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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