Consulta a los interesados en los procedimientos de evaluación ambiental

Tipo de actuación: Recordatorio

Administración: Dirección General de Política Energética y Minas. Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital

Respuesta de la Administración: Sin Seguimiento

Queja número: 15016840


Texto

Se ha recibido escrito de esa Dirección General, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. Esa Administración está realizando los trámites preceptivos para otorgar la autorización administrativa previa del anteproyecto Central solar fotovoltaica de 333 MW en Lorca (Murcia) y la línea eléctrica asociada, de conformidad con el Real Decreto 1955/2000 sobre autorización de instalaciones de energía eléctrica aunque aún no se ha dictado resolución que ponga fin al procedimiento de autorización.

2. El anteproyecto de central solar ha sido objeto de dos resoluciones de impacto ambiental, la última de 18 de abril de 2017, de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, que corrige y sustituye a la anterior al apreciarse que, de forma contraria a lo señalado en la primera, en la documentación presentada por el promotor se señalaba que existían viviendas a menos de 100 m del proyecto de línea eléctrica. Aclarado este error, la nueva DIA formulada concluye que el impacto de la línea no será significativo sobre las viviendas. Entre ambas declaraciones de impacto ambiental se dictó una resolución de evaluación de impacto ambiental simplificada de la línea eléctrica al haber solicitado el promotor una modificación del proyecto inicialmente presentado.

Pese a lo señalado, aún no ha finalizado la evaluación ambiental del anteproyecto pues el promotor ha presentado una nueva modificación del proyecto pendiente del pronunciamiento ambiental de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y una nueva solicitud de declaración de utilidad pública del proyecto, la cual ha sido objeto de información pública, y en la que figura la relación de fincas afectadas y sus titulares (BOE núm. 226, de 19 de septiembre de 2017).

3. En relación con lo anterior, cabe recordar lo siguiente:

a) El trámite de audiencia a los interesados (titulares de derechos o intereses legítimos que se vean afectados por la resolución que se dicte en un procedimiento) no es equivalente al trámite de información pública, en el que puede participar cualquier ciudadano que no necesita acreditar interés alguno.

Aunque explica los trámites de información pública realizados en los procedimientos reseñados, esa Administración no se refiere a la notificación a los interesados del trámite de audiencia; interesados entre los que se encuentran, por ejemplo, los titulares de fincas que pudieran verse afectados por el establecimiento de la línea eléctrica objeto de queja, conforme a lo dispuesto en la Ley 21/2013 de evaluación de impacto ambiental, aplicable en este caso según a su disposición transitoria primera.

Esta Ley  prevé la celebración del trámite de consulta a los interesados en tres supuestos:

– En los procedimientos de declaración de impacto ambiental ordinaria (artículos 33.2 b) y 37 de la Ley).

– En el procedimiento de modificación de la DIA (artículo 44.5).

– En el procedimiento de evaluación ambiental simplificada (artículo 46).

Puesto que en lo referente a la línea eléctrica que es el objeto de queja se dictó primero una DIA y después una modificación mediante una evaluación simplificada, en ambos casos debería haberse celebrado un trámite de consulta a los interesados. Puesto que la Administración no ha informado sobre ello, cabe concluir que solo ha realizado los trámites de información pública.

b) Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la omisión del trámite de audiencia constituye un vicio determinante de la nulidad del procedimiento en el momento en que origine verdadera indefensión (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1997). Esta indefensión se produce cuando los interesados no han tenido la posibilidad de formular alegaciones, presentar documentos, consignar datos y aprobar pruebas a través de los distintos escritos y recursos presentados, es decir, cuando se le priva de las posibilidades de conocimiento y defensa equivalente a la que se puede derivar de la notificación individual.

c) La DIA no es susceptible de impugnación autónoma, si bien es recurrible en el momento en que se dicte la resolución por la que se aprueba la autorización sustantiva (41.4 y 47.6 de la Ley 21/2013).

Puesto que esa Administración no ha dictado resolución sobre la autorización del proyecto, no puede afirmarse que haya existido aún indefensión. En todo caso debe recordarse a esa Administración que los interesados tienen derecho a conocer en cualquier momento el estado de tramitación del procedimiento, a formular alegaciones que deberán ser tenidas en cuenta en la resolución que se dicte y a que se les notifique la resolución que les afecta (artículo 53, letras a) y e) y 21 de la Ley 39/2015 de procedimiento administrativo común.).

4. Teniendo en cuenta lo anterior, y puesto que esa Administración aún no ha dictado resolución en el procedimiento de autorización sustantiva, esta institución considera procedente esperar a que se dicte con el fin de comprobar si la Administración ha subsanado la omisión del trámite de audiencia a los interesados y, en todo caso, si les ha notificado la resolución que se dicte informándoles sobre los recursos posibles contra dicha resolución.

Para facilitar este trámite esta institución ha aconsejado a los ciudadanos que han presentado una queja, que acrediten ante esa Administración su condición de interesados a los efectos señalados, en particular para que puedan presentar los recursos que estimen procedentes, donde pueden presentar las alegaciones que estimen oportunas.

Decisión

A la vista de las anteriores consideraciones, procede dar por FINALIZADAS las actuaciones practicadas conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, con el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

1. En los procedimientos de declaración de impacto ambiental ordinaria, simplificada y de modificación de la declaración debe consultarse a las personas interesadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33.2 b), 37, 44.5 y 46 de la Ley 21/2013 de evaluación ambiental.

2. Los interesados en el procedimiento tienen derecho a que se les notifiquen los actos administrativos que les afecten, según el artículo 40 de la Ley 39/2015 de procedimiento administrativo común.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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