Se ha recibido su último escrito, en el que remite el informe elaborado por el Área de Cultura y Gobernanza, referido a la queja arriba indicada.
Asimismo, la asociación compareciente ha vuelto a dirigirse a esta institución para poner de manifiesto que persisten las molestias por ruido procedentes de la aglomeración de personas en la vía pública en Abando por diferentes razones: a) los clientes que están fuera de los establecimientos de hostelería consumiendo bebidas (en las calles Licenciado Poza, Ledesma, Particular de Indautxu, García Rivero, Heros, Ajuriaguerra, Henao, Rodríguez Arias o Diputación) y que no respetan el horario de cierre; b) las personas que se reúnen para hacer botellones, cuya práctica está prohibida en todo el municipio; y c) los gritos, voces altas o peleas que suceden junto a las discotecas que permanecen abiertas hasta las seis de la madrugada.
La asociación reitera que la pretensión de las personas afectadas es poder dormir 7 horas seguidas en sus viviendas durante el horario nocturno, pero que todavía no lo han conseguido. Por lo tanto, vuelve a solicitar que ese ayuntamiento adopte medidas de manera inmediata, mientras se tramita y se aprueba la declaración ZPA-ZPAE de Abando y sin esperar a su aprobación definitiva, para que los vecinos puedan vivir en un entorno más tranquilo y menos ruidoso.
Además, a modo de ejemplo, la asociación comunica las diferentes propuestas que ha llevado al Pleno municipal en enero de 2023. Entre ellas, a juicio de esta institución, destaca una en la que propone una reducción horaria de los establecimientos de hostelería, que permiten beber fuera de sus locales, a fin de buscar una conciliación de los intereses de todos (vecinos y hosteleros). Para fundamentar la propuesta aporta los niveles de ruidos publicados en la web municipal (www.geobilbao.eus), aunque denuncia que ha tenido que realizar una captura de imágenes de esos datos, ya que cada quince minutos se refrescan y desaparecen. También, aporta un informe elaborado por la Dirección de Juego y Espectáculos del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, sobre la interpretación del artículo 35.1 del Reglamento de desarrollo de la Ley 10/2015, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, del que se desprende que ese ayuntamiento es competente para establecer una reducción horaria para los establecimientos que cuentan con autorización municipal, antes de que se declare la ZPAE, por lo que esta institución le traslada dicho informe para su adecuada valoración:
https://drive.google.com/file/d/1MQv5nEN3efdHJWsPxKI4I17C1R-OB0bU/view?usp=share_link
Por otro lado, la asociación compareciente y un vecino de Abando, que se ha personado en esta institución (a título particular), trasladan su preocupación respecto a la validez de las mediciones sonométricas efectuadas por el Ayuntamiento de Bilbao, para que puedan ser consideradas pruebas válidas y no se anulen las resoluciones administrativas en la vía judicial, como ha sucedido en la Sentencia 69/2019, de 15 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 4 de Bilbao (sobre la discoteca …) y en la Sentencia 211/2021, de 7 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Bilbao (sobre la anulación de la ZPAE-ZAS de …), que se extractan a continuación:
“Si se pretende dar valor probatorio a las mediciones efectuadas por los agentes de la autoridad, es inexcusable que el expediente sancionador ponga de manifiesto que el aparato de medida funcionaba correctamente en el momento en que se efectuaron. Lo que requiere, entre otras cosas, que el sonómetro haya sido calibrado conforme a las normas de control metrológico, y que en el momento de usarlo esté dentro del período de garantía de la verificación periódica”
“El recurso debe ser estimado, ya que la incorrecta forma en que se ha procedido a la documentación de la monitorización, impide dar validez a las mediciones recogidas, ya que ni siquiera es posible saber con qué concretos sonómetros se captaron tales sonidos, si los mismos se encontraban en correcto estado de uso y, en consecuencia, si los aparatos habían sido correctamente verificados”.
Consideraciones
1. De lo informado se desprende que hay una zona en el distrito de Abando donde se concentran un gran número de personas en la vía pública por la noche y que esta situación (diaria y continuada, y más intensa los fines de semana) impide el descanso nocturno a los vecinos.
Estudiada detenidamente la contestación municipal parece que se están tomando medidas para solucionar este problema, a través de una mayor presencia de la Policía Municipal y la incoación de un número superior de procedimientos sancionadores. No obstante, las alegaciones formuladas por la asociación y la propia contestación municipal revelan que estas medidas no parecen ser suficientes. Por esta razón, han de ser complementadas por otras.
De ahí que esta institución deba insistir en que la jurisprudencia reconoce que el ruido intenso, prolongado y no debidamente limitado por las administraciones competentes es contrario al derecho a la intimidad y a la salud, de acuerdo con lo declarado por el Tribunal Constitucional (SSTC 199/1996, 303/1993, 22/1984, 137/1985 y 94/1999), el Tribunal Supremo (Sentencias de 10 de abril de 2003, 23 de febrero y 24 de abril de 2004) y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencia de 16 de noviembre de 2004).
En la búsqueda de un justo equilibrio entre el desarrollo económico y los derechos de los ciudadanos que soportan la contaminación procedente de una determinada actividad (ruidosa, atmosférica u otra), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha consolidado una línea jurisprudencial, según la cual, las inmisiones ilegítimas y perjudiciales en el domicilio de las personas como consecuencia de una actividad contaminante conculcan el derecho al respeto a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio.
Es más, para el TEDH no es necesario probar un grave daño a la salud para que un atentado grave al medio ambiente pueda afectar al bienestar de una persona y privarla del disfrute de su domicilio, perjudicando su vida privada y familiar.
Con respecto al derecho recogido en el artículo 18.1 de la Constitución, el Tribunal Constitucional ha señalado que “una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida”.
Por otra parte, tal y como el Defensor del Pueblo viene manteniendo, no es preciso acreditar la vulneración de estos derechos fundamentales para que puedan entenderse vulnerados otros derechos constitucionales: el derecho a la salud (artículo 43 CE) y el derecho a un medio ambiente adecuado (artículo 45 CE).
2. La normativa (municipal y autonómica) relativa al uso del espacio público y a la contaminación acústica resulta clara.
La Ordenanza del Espacio Público prohíbe la práctica del botellón en los espacios públicos de Bilbao y la tipifica como infracción (leve o grave), al igual que también es sancionable la emisión de niveles sonoros por encima de los autorizados. Todas las utilizaciones del espacio público que se autoricen han de cumplir la normativa legal y reglamentaria en materia de ruido. Su incumplimiento determinará la revocación de la autorización, y ello sin perjuicio de las sanciones que resulten procedentes con arreglo a la misma [artículos 3, 4, 17, 124.A).5 y F) 1, 2,4,5 y 125.A).4 y F).6].
La Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi y el Decreto 213/2012, de Contaminación Acústica de País Vasco, atribuyen a los ayuntamientos competencias para:
La comprobación, vigilancia, inspección y sanción de las actividades sometidas a licencia municipal de actividad, autorización, comunicación previa o declaración responsable de actividad clasificada.
La declaración de un área acústica como zona de protección acústica especial o zona de situación acústica especial, así como la elaboración, aprobación y ejecución de las correspondientes medidas correctoras específicas en el ámbito del correspondiente Plan Zonal.
El control del cumplimiento de la normativa en materia de contaminación acústica, la exigencia de la adopción de las medidas correctoras necesarias, el señalamiento de las limitaciones correspondientes en caso de incumplimiento de las medidas requeridas, así como la imposición de las sanciones administrativas que se deriven de las infracciones cometidas dentro de su ámbito de actuación.
De acuerdo con la Ordenanza de Medio Ambiente, el ayuntamiento puede exigir, de oficio o a instancia de parte, la adopción de las medidas cautelares y correctoras adecuadas, ordenar cuantas inspecciones considere necesarias e imponer las sanciones aplicables, en el marco de sus competencias. A esos efectos, no están permitidos los niveles sonoros que superen, en el ambiente exterior e interior de los edificios, los valores límite que se señalan en el artículo 88.
Además, tanto la Administración municipal como los promotores, titulares o propietarios de focos sonoros han de reducir al máximo la contaminación acústica y por vibraciones, independientemente de los límites, cuando los costes sean razonables y proporcionales al fin perseguido. De hecho, esta normativa recoge que si, a juicio razonado de la inspección de medio ambiente, existe un ruido gratuito o fácilmente evitable, esta podrá adoptar las medidas precisas para que cese o disminuya el ruido, independientemente de que se cumplan los límites sonoros (artículos 79, 80, 85).
El Decreto 17/2019, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley de espectáculos públicos y actividades recreativas, prevé que:
Las condiciones acústicas de los establecimientos públicos y demás lugares donde se celebren espectáculos y actividades recreativas deberán cumplir con lo dispuesto en el Decreto 213/2012, de 16 de octubre, de contaminación acústica de la Comunidad Autónoma del País Vasco o la normativa que lo sustituya (artículo 14.1).
Las repercusiones de ruido en el entorno deberán atender a la normativa de aplicación, debiéndose efectuar los estudios y adoptar las medidas necesarias para disminuirlas en caso necesario (artículo 15.2).
La autoridad competente podrá exigir que el aparato limitador registrador sea igualmente transmisor de los registros de los ruidos que se efectúan para comprobar el cumplimiento de los niveles en tiempo real. Igualmente, podrá exigir la colocación de registradores de sonido en el exterior del local, establecimiento o recinto (artículo 16.3).
Las personas titulares del establecimiento y las organizadoras de espectáculos o actividades recreativas adoptarán medidas para prevenir aglomeraciones de personas que ocupen la vía pública con motivo del acceso o la salida de los mismos y, en particular, para ordenar las entradas y salidas de manera que las aglomeraciones que puedan provocar no produzcan riesgos, peligro o molestias al tráfico ni a las personas viandantes. Cuando por el aforo o la forma de funcionamiento sea previsible la aglomeración de personas en el exterior que puedan generar molestias, la autoridad competente podrá exigir la disposición de vestíbulos o espacios, convenientemente acondicionados y con capacidad suficientes, para evitarlas (artículo 17).
Está prohibida la consumición de bebidas en el exterior de los locales a partir de las 23:00 horas, sin perjuicio de las ampliaciones del horario general contempladas en el párrafo 6 del artículo 37. No obstante, cada ayuntamiento puede establecer limitaciones superiores mediante ordenanza municipal.
Las personas titulares de los establecimientos impedirán, a partir de la hora que resulte de las reglas antedichas, que las personas usuarias saquen las consumiciones fuera del local, con independencia de la responsabilidad en que pudieran incurrir tales personas usuarias de hacerlo (artículo 35).
Los ayuntamientos pueden establecer un horario específico reducido respecto al aplicable con carácter general para determinados establecimientos cuando sus características de funcionamiento o distancia respecto a hospitales o equipamientos residenciales para la infancia o para personas mayores lo justifiquen. Si la necesidad de la reducción horaria deriva de circunstancias sobrevenidas a la puesta en funcionamiento del establecimiento, el ayuntamiento deberá dictar resolución motivada, tras la tramitación de expediente contradictorio, sin perjuicio de otras restricciones horarias que pudiera imponer el ayuntamiento en aplicación de la normativa existente en materia de contaminación ambiental y acústica (artículo 38).
3. Si existe un número considerable de actividades de hostelería concentradas en un mismo lugar que han sido autorizadas, en paralelo y de forma inexcusable el ayuntamiento ha de supervisar su funcionamiento y comprobar que no generan molestias irregulares (es decir, con emisiones por encima de lo permitido o fuera del horario autorizado), además de evitar prácticas prohibidas como el botellón.
Ha de tenerse en cuenta que, para garantizar su cumplimiento y con ello una protección real de los derechos constitucionales, es preciso contar con medios y recursos suficientes que permitan aplicar los mecanismos de supervisión y sanción establecidos.
Por ejemplo, de nada sirve establecer un horario en el que está permitido beber junto a los locales de hostelería si no se cumple o si no se respetan unos niveles de ruido durante su funcionamiento y, pese a ello, no se produce ninguna consecuencia de las previstas en la norma.
Las medidas que protegen los derechos de los ciudadanos solo pueden resultar efectivas si la Administración ejerce los mecanismos de control establecidos por el ordenamiento jurídico y, singularmente, la potestad sancionadora, una potestad reglada, destinada a reprender conductas ilícitas y disuadir de su comisión. Si la ausencia de control municipal se produce de forma generalizada, es comprensible que los perjudicados sientan vulnerados sus derechos y burlada su confianza.
En resumen, si la Administración pública decide favorecer la instalación de negocios de hostelería para fomentar el desarrollo económico, nuestro modelo constitucional, como se ha explicado, exige que, paralelamente, se habiliten los medios que aseguren el cumplimiento de las condiciones impuestas y así, se garantice una aplicación racional de los derechos concurrentes, de manera que las molestias que genera la actividad se reduzcan lo necesario hasta alcanzar niveles soportables.
La práctica del botellón, la práctica de beber en el exterior del establecimiento de hostelería fuera del horario establecido o las aglomeraciones de personas en la vía pública (a la entrada o salida de esos locales) que generen molestias han de ser objeto de un control real y efectivo para evitarlas, especialmente durante el horario nocturno y los fines de semana.
En tanto se habilitan más medios, la Administración debe actuar con aquellos de los que disponga, gestionándolos de forma eficiente.
Si se carece de suficientes inspectores del espacio público, deberá diseñar un plan de inspecciones que combine visitas prioritarias en zonas conflictivas y las visitas no programadas que respondan a las denuncias de los ciudadanos. O pedir asistencia a otras administraciones públicas como se prevén en determinadas normas (artículos 5.i) y 6.l) del Decreto 213/2012, de contaminación acústica de la Comunidad Autónoma del País Vasco, artículos 53.6 y 55 de la Ley 10/2021, de Administración Ambiental de Euskadi, artículo 43 de la Ley 10/2015, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, y artículo 113 del o Decreto 17/2019).
Entre los medios técnicos es esencial, para que las mediciones sonométricas se consideren válidas y las resoluciones administrativas (sancionadoras, de medidas provisionales o declaración de una zona protección acústica especial) puedan tener eficacia, que los servicios técnicos municipales y la Policía Local utilicen sonómetros calibrados y homologados, con el fin de que los resultados obtenidos se puedan utilizar como pruebas válidas en los procedimientos sancionadores y judiciales.
4. Por último, si las medidas establecidas hasta ahora y su ejecución no resultan suficientes para garantizar el descanso de los vecinos (beber en el espacio público puede generar molestias esté autorizado o no y en las calles donde hay actividades de discoteca autorizadas hasta altas horas de la madrugada se generan molestias en las entradas y salidas), el Ayuntamiento de Bilbao ha de tener en cuenta que las mismas pueden corregirse modificando los horarios o adoptando otro tipo de medidas (como, la declaración de la ZPAE-ZAS). Todo ello en aras de hacer compatible el uso del espacio público con los derechos y la calidad de la vida de todos los habitantes, especialmente de aquellos que residen en las zonas donde se concentran la mayoría de los bares o locales de ocio, a fin de conseguir una ciudad viva pero menos ruidosa.
Por ello, es preciso que no se demore la tramitación de la ZPAE de Abando y ese ayuntamiento valore la posibilidad de establecer limitaciones horarias con carácter previo a su adopción.
Decisión
En virtud de las normas expuestas y lo previsto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, el Defensor del Pueblo ha resuelto formular a ese ayuntamiento las siguientes:
RECOMENDACIONES
1. Que se apruebe un plan de inspecciones programadas y sin previo aviso en el distrito de Abando y que se combine con inspecciones no programadas, que se realicen para atender las denuncias de los vecinos. Ello con la finalidad de que se supervise, de forma eficaz, que no se práctica el botellón y que se cumplen los requisitos establecidos para poder consumir las bebidas de los locales de hostelería en el exterior, respetándose unos horarios y unos niveles de ruido que permitan garantizar el descanso nocturno.
2. Que se habiliten nuevos medios tanto para la inspección del espacio público en el distrito de Abando, en particular en zonas de conflicto por existir una mayor concentración de locales de hostelería o la práctica del botellón, como para la tramitación de las denuncias y de los procedimientos sancionadores y de restablecimiento de la legalidad.
3. Que las mediciones acústicas se realicen con sonómetros, homologados y calibrados, según establece la normativa ambiental, para que reúnan todas las garantías necesarias para poder ser utilizadas como pruebas válidas en los procedimientos.
4. Que los datos que se publiquen sobre los niveles de ruido del municipio de Bilbao, a través de internet, puedan ser consultados, descargados y utilizados por la ciudadanía de una manera fácil y accesible.
5. Que se estudien los horarios de actividades de hostelería en el distrito de Abando, con el objeto de analizar su incidencia en el entorno residencial, a fin de valorar las medidas que pueden ser ya adoptadas en la actualidad, mientras se tramita y aprueba la declaración ZPAE-ZAS, con el fin de que se puede conciliar el derecho al descanso y la actividad económica.
6. Que se desarrollen campañas de concienciación ciudadana para fomentar comportamientos cívicos en los espacios públicos, especialmente los vinculados al exterior de los locales de hostelería durante el horario nocturno y evitar la práctica del botellón.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita que, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las Resoluciones formuladas, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo