Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada, relativa a ruidos generados por un bar situado debajo de la vivienda del compareciente y, en general, por la aglomeración de locales en la plaza de San Esteban.
Al mismo tiempo, el interesado ha vuelto a dirigirse a esta institución para manifestar los problemas de convivencia que están generando el local de ocio (…), situado debajo de su vivienda y que instala música sin tenerlo autorizado, junto con el resto de establecimientos (10) y terrazas de la plaza de San Esteban, debido a las molestias por ruido procedentes de las mismos.
Consideraciones
1. Una vez analizada la documentación enviada y lo expuesto recientemente por el compareciente, se observa que la queja está fundada y que en la vivienda afectada se superan los niveles de ruido establecidos por la normativa ambiental sin que, hasta el momento, ese ayuntamiento haya adoptado medidas a este respecto.
2. En ese sentido, el Defensor del Pueblo recuerda a la corporación municipal que las medidas que protegen los derechos de los ciudadanos solo pueden resultar efectivas si la Administración ejerce los mecanismos de control establecidos por el ordenamiento jurídico y, singularmente, la potestad sancionadora, destinada a reprender conductas ilícitas y disuadir de su comisión. De nada sirve establecer unas condiciones en la autorización municipal de un bar sin música (…) si, luego, no se cumplen y si, pese a ello, la Administración da por buena una mera rectificación del presunto infractor que, una vez descubierto en su incumplimiento en la inspección, corrige momentáneamente su conducta y, poco después, puede volver a instalar música en su local, al contar con un equipo de reproducción sonora y una instalación para colocar altavoces.
En consecuencia, es preciso recordar a ese ayuntamiento que es competente para ejercer, de oficio o a instancia de parte: a) el control del cumplimiento de la normativa sobre contaminación acústica; b) la exigencia la adopción de las medidas correctoras necesarias; c) el establecimiento de limitaciones y prohibiciones; d) la realización de cuantas inspecciones sean precisas, y e) la aplicación de las sanciones correspondientes.
3. En cuanto la apertura de nuevos locales y la proliferación de terrazas en la plaza de San Esteban, esta institución considera que, si la Administración pública decide permitir y facilitar la instalación de terrazas para fomentar el desarrollo económico, también debe, paralelamente, habilitar los medios que aseguren el cumplimiento de las condiciones impuestas con el fin de evitar molestias a los vecinos. Esta es la única manera de garantizar una protección equilibrada de los derechos concurrentes.
En atención a lo anterior, resulta preciso que la corporación municipal incremente las inspecciones a los locales y terrazas en la plaza de San Esteban, explicando cómo y con qué medios. Debe tenerse presente que la eficacia de la Administración, que dispone de medios limitados, depende de que sea capaz de ordenar la supervisión, lo cual puede conseguirse mediante un plan de inspecciones que combine visitas programadas y prioritarias en las zonas más conflictivas con visitas no programadas que atiendan a las denuncias de los ciudadanos. Además, para resultar eficaces, las inspecciones deben realizarse con la frecuencia adecuada y en horarios representativos de los hechos que los ciudadanos denuncian. Una inspección realizada en un momento de escasa afluencia de público no permite una comprobación exacta –ni siquiera aproximada- de las molestias que se pueden ocasionar en momentos de máxima ocupación o actividad.
Esta institución considera que no es ni justo ni equilibrado que puedan darse facilidades para la realización de actividades económicas, necesariamente invasivas y molestas, sin que la Administración garantice el cumplimiento de las condiciones a las que se sujetan y vele por los derechos de todos. Por eso, para conseguir una protección real de los derechos constitucionales deben aplicarse los mecanismos de supervisión y sanción establecidos por la legislación. Por ello, el Defensor del Pueblo incide en que:
– La nueva Ordenanza sobre Ruido (que próximamente entrará en vigor) señala que «si a resultas de la comprobación se detectan ruidos que resulten altamente perturbadores para la vecindad, al superar en más de 6 dBA el nivel máximo de ruido permitido para la zona o sector, establecimiento o actividad, podrán imponerse las medidas cautelares y/o provisionales inmediatas.» (artículo 2.4).
– El Decreto 19/1997, de Reglamentación de Ruidos y Vibraciones (artículos 34 y 36), establece que «cuando en una zona de la población las molestias por ruido tengan como causa el efecto aditivo provocado por la existencia de múltiples actividades, se podrá iniciar, de oficio o a instancia de parte, la tramitación de declaración de zona saturada por acumulación de ruidos de acuerdo con el procedimiento que se establece. La Alcaldía, mediante decreto, y recibido informe favorable de la Comisión de Actividades Clasificadas de Extremadura, declarará la zona saturada por acumulación de ruidos con los siguientes efectos durante un plazo de tres años: a) quedará suspendida la concesión de nuevas licencias de aquellos tipos de actividades que, en el expediente, hayan sido consideradas como origen de la saturación; y b) en las comunicaciones de cambio de titularidad de establecimientos de los grupos a) y b) del artículo 25.º situados en zona saturada se deberá aportar certificación técnica acreditativa de que se han adoptado en las instalaciones lo exigido en los apartados 5 y 6 del artículo 23.º, además de la exigida en el artículo 26.º».
– La Ley 37/2003, del Ruido, en su artículo 25, recoge que las áreas acústicas en las que se incumplan los objetivos aplicables de calidad acústica, aun observándose por los emisores los valores límite aplicables, serán declaradas zonas de protección acústica especial por la Administración pública competente. Éstas elaborarán planes zonales específicos para la mejora acústica progresiva del medio ambiente en las zonas de protección acústica especial, hasta alcanzar los objetivos de calidad que les sean de aplicación. Los planes contendrán las medidas correctoras que deban aplicarse a los emisores acústicos y a las vías de propagación, así como los responsables de su adopción, la cuantificación económica de aquéllas y, cuando sea posible, un proyecto de financiación.
Decisión
De acuerdo con las consideraciones expuestas y de conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto dirigir a ese ayuntamiento las siguientes:
SUGERENCIAS
1. Que se apruebe un plan de inspecciones programadas y sin previo aviso en la plaza de San Esteban y que este se combine con inspecciones no programadas que se realicen para atender las denuncias de los vecinos. Ello con la finalidad de que se supervise, en horarios de máxima afluencia, el cumplimiento por parte de los titulares de los establecimientos de hostelería y las terrazas de los requisitos establecidos en las autorizaciones municipales, para garantizar que se respetan los niveles de ruidos y un uso adecuado del espacio público.
2. Que se realicen los estudios acústicos necesarios para valorar si es necesario declarar la plaza de San Esteban como Zona Saturada Por Acumulación De Ruidos y como Zona de Protección Acústica Especial, conforme a lo previsto en los artículos 34, 35 y 36 del Decreto extremeño 19/1997, sobre Reglamentación de Ruidos y Vibraciones, y en el artículo 25 de la Ley 37/2003, del Ruido.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Resolución formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo