Contaminación acústica procedente de eventos festivos (Toledo).

RECOMENDACION:

Que el ayuntamiento, ante la previsión de que los eventos festivos autorizados puedan ocasionar molestias acústicas relevantes a la ciudadanía, considere previamente a su celebración la disponibilidad durante ella de la unidad especializada en la evaluación del ruido, al objeto de comprobar llegado el caso el cumplimiento de los límites establecidos y poder incoar los expedientes oportunos.

Fecha: 09/04/2025
Administración: Ayuntamiento de Toledo
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 24008149

 

SUGERENCIA:

Que el ayuntamiento proceda a responder expresamente al interesado a la denuncia que formuló con fecha 27 de abril de 2023, con número de anotación (…), en el supuesto de que no lo haya hecho aún.

Fecha: 09/04/2025
Administración: Ayuntamiento de Toledo
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 24008149

 


Contaminación acústica procedente de eventos festivos (Toledo).

Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja registrada en esta institución con el número arriba indicado.

Consideraciones

1- A dicho escrito acompaña informe del inspector de la Policía local, aportando la documentación que obra en el expediente relativo a la queja del interesado, de la que interesa destacar, en primer lugar, que las molestias se produjeron con ocasión de la VIII FIESTA POR LA MUJER Y LA VIDA que incluía una carrera benéfica, organizada por Cáritas Diocesana con salida en el interior del patio del colegio Nuestra Señora de Infantes, que tuvo lugar el día 15 de abril de 2023, y para la que se programaba una duración de 45 minutos.

En segundo lugar, tanto en el informe elaborado por el inspector (…), como el del agente (…), oficial coordinador del evento, elaborados a propósito de la denuncia presentada por el interesado, dejan constancia de que existía autorización del evento por parte del concejal de Deportes (libro de resoluciones (…), de fecha de 13/04/2023), la cual establecía precisos límites para su adecuado desarrollo, entre otros de naturaleza acústica.

En tercer lugar, en el informe del oficial coordinador consta que al personarse en el colegio pudo constatar que “el volumen del equipo de megafonía era elevado pudiendo ocasionar un perjuicio al descanso de la comunidad vecinal, más si cabe a las horas a la que se estaba celebrando”.

En cuarto y último lugar, finalmente, en el informe elaborado por el agente responsable del turno ese día, agente (…), se indica que el compañero de sala informó de las quejas del interesado y de su deseo de que se efectuaran mediciones acústicas, si bien se le informó de la ausencia de la unidad especializada en ese momento. Igualmente, que tras la finalización de la carrera la agente responsable del turno procedió a realizar labores de vigilancia para restablecer el tráfico nuevamente, y que pudo comprobar la existencia de una charanga amenizando la marcha. Por último, se indica en relación con la música del evento que no hubo más quejas presentadas, salvo la del propio interesado.

2- El artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local atribuye a los municipios la competencia en materia de protección del medio ambiente urbano y contra la contaminación acústica.

La Ley 37/2002, de 17 de noviembre del Ruido, establece en su artículo 18 el deber de las administraciones públicas en las actuaciones relativas a la intervención administrativa en la actividad de los ciudadanos que establezcan las administraciones competentes sobre actividades clasificadas como molestas insalubres, nocivas y peligrosas, y en el resto de actuaciones que habiliten para el ejercicio de actividades o la instalación y funcionamiento de equipos y máquinas susceptibles de producir contaminación acústica, de asegurar.

“a) Que se adopten todas las medidas adecuadas de prevención de la contaminación acústica, en particular mediante la aplicación de las tecnologías de menor incidencia acústica de entre las mejores técnicas disponibles, entendiendo como tales las tecnologías menos contaminantes en condiciones técnica y económicamente viables, tomando en consideración las características propias del emisor acústico de que se trate.

b) No se supere ningún valor límite aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en materia de servidumbres acústicas”.

El cumplimiento de dichos mandatos exige no sólo una actuación preventiva de la contaminación acústica previamente al ejercicio de la actividad mediante el correspondiente título habilitante, sino asegurar durante su desarrollo que no se supera ningún valor límite aplicable, lo que exige reservar los recursos materiales y personales necesarios dirigidos a tal fin.

De otro modo, no se vería satisfecho el imprescindible principio constitucional de eficacia al que se encuentran sometidas las administraciones públicas en relación con los fines que le son asignados, entre los que destaca la protección y garantía de los derechos de los ciudadanos (artículo 103.1 de la Constitución española), en particular los que compromete seriamente la contaminación acústica, como son la salud y la integridad física y moral o la intimidad domiciliaria en relación con el libre desarrollo de la personalidad, como tantas veces han proclamado los tribunales europeos y españoles (por todas, STEDH 9 de noviembre de 2010, caso Dees contra Hungría STC n.º 150/2011, de 29 de septiembre).

3- Finalmente, entre la documentación remitida no figura la contestación expresa al escrito que el denunciante dirigió al ayuntamiento. Debe a estos efectos recordarse que las administraciones se encuentran obligadas a resolver y notificar las solicitudes que presentan los ciudadanos (artículo 21 Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública) y que el contrapunto del régimen de silencio administrativo (artículo 24 de la misma Ley), es una garantía adicional para que los ciudadanos puedan atribuir algún sentido al incumplimiento de ese deber y dirigida, por tanto, a garantizar la seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución española), pero también el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución española), al posibilitar que aquellos puedan cuestionar ante los tribunales la actuación administrativa una vez excedido el plazo establecido para que aquéllas resuelvan y notifiquen su decisión.

Decisión

De acuerdo con las anteriores consideraciones, el Defensor del Pueblo ha decidido en primer lugar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, formular la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Que el ayuntamiento, ante la previsión de que los eventos festivos autorizados puedan ocasionar molestias acústicas relevantes a la ciudadanía, considere previamente a su celebración la disponibilidad durante ella de la unidad especializada en la evaluación del ruido, al objeto de comprobar llegado el caso el cumplimiento de los límites establecidos y poder incoar los expedientes oportunos.

Asimismo, en segundo lugar, de acuerdo igualmente con lo previsto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha decidido realizar la siguiente.

SUGERENCIA

Que el ayuntamiento proceda a responder expresamente al interesado a la denuncia que formuló con fecha 27 de abril de 2023, con número de anotación (…), en el supuesto de que no lo haya hecho aún.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Resolución formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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