Contaminación acústica procedente de una gasolinera cerca de un domicilio.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Remitir la información solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, que establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus actuaciones.

Fecha: 19/10/2021
Administración: Ayuntamiento de Puerto del Rosario (Las Palmas)
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 21001035

 


Contaminación acústica procedente de una gasolinera cerca de un domicilio.

Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. Esta institución admitió a trámite la presente queja el 18 de enero de 2021 y solicitó información sobre los hechos alegados por el interesado, en concreto sobre los siguientes extremos:

– Tramitación dada a las denuncias presentadas (S. ref. nº ….. y …..), los días 10 de septiembre y 17 de diciembre de 2020) y motivo por el que no han merecido una respuesta expresa.

– Autorizaciones o licencias otorgadas por ese ayuntamiento que amparen el funcionamiento del lavadero de coches a escasos metros de la vivienda del compareciente y, en su caso, adecuación de las mismas tanto a la licencia otorgada, como al planeamiento municipal y la normativa ambiental en materia de contaminación acústica.

– Confirme si se ha procedido por los servicios técnicos municipales a efectuar visita de inspección para verificar los hechos denunciados sobre los ruidos procedente del lavadero de coches a pleno rendimiento y, en este caso, deberá remitir copia del informe con las conclusiones de dicha inspección.

2. La información trasladada por ese ayuntamiento no da respuesta a la totalidad de las cuestiones planteadas, ya que solo se ha indicado a esta institución que el interesado ha podido obtener una copia del expediente municipal sobre la estación de servicio. Sin embargo, no se ha facilitado explicación alguna sobre el objeto de la queja, ni se ha adjuntado una copia del escrito enviado por el interesado.

3. En cuanto al fondo del asunto, se incide en que ese ayuntamiento no ha facilitado un pronunciamiento claro y expreso acerca de las molestias por ruido denunciadas. En efecto el interesado solicitó la intervención del Defensor del Pueblo dado que esa Entidad local no le había dado contestación a sus denuncias por ruido y la contaminación acústica soportada en su domicilio estaba afectando negativamente a su calidad de vida y a su salud.

Por todo ello, se continúa pendiente de que esa Entidad local dé respuesta a estas cuestiones. Entiende esta institución que las peticiones son comprensibles y concretas, por lo que la respuesta recibida hasta la fecha resulta insuficiente.

4. El artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo, en las actuaciones que lleve a cabo, lo que implica atender a sus requerimientos de informe en tiempo y forma. Asimismo, dicha colaboración se extiende a la obligación de que en los informes que esa Corporación municipal debe remitir, se tengan en cuenta las precisiones que se le hubieran solicitado por el Defensor del Pueblo. El informe que ha de remitir debe servir para esclarecer los supuestos de la actuación, y por tanto ha de ser suficientemente claro y completo, comprensivo de las cuestiones clave del problema planteado, de forma que esta institución pueda llevar a cabo la función constitucional de supervisión de la actuación administrativa para defender los derechos comprendidos en el Título I de la Constitución. Por ello, se reitera la necesidad de que ese ayuntamiento se pronuncie explícitamente sobre todos estos aspectos concretos de la queja.

Además, se recuerda que es función de los órganos municipales, y singularmente de esa alcaldía, coordinar el funcionamiento de los distintos servicios bajo su dirección. El Defensor del Pueblo dirigió su petición de información a ese ayuntamiento por vía de su representación ordinaria, que es la alcaldía. Por ello, debe ser contestada por esta, aunque para ello deba recabar informes a otros departamentos dependientes de ella, a fin de ofrecer una información total.

5. En consecuencia, y teniendo en cuenta estas observaciones, esa alcaldía debe remitir un informe único que contenga una respuesta coordinada de los distintos departamentos municipales competentes y que refleje la posición unitaria del consistorio sobre todas las cuestiones objeto de la queja.

6. Por otro lado, se recuera a esa administración que la Ordenanza municipal reguladora de la Emisión de Ruidos establece lo siguiente:

– Corresponde a la alcaldía o concejalía delegada, exigir de oficio, o a instancia de parte, la adopción de medidas correctoras necesarias, señalar limitaciones, ordenar cuantas inspecciones sean precisas e imponer sanciones en el caso de incumplimiento de lo ordenado (artículo 3).

– El incumplimiento o inobservancia de las referidas normas de la Ordenanza o de las condiciones señaladas en las licencias, actos o acuerdos basados en esta Ordenanza, queda sujeto al régimen sancionador que en ella se establece (artículo 4).

– La intervención municipal tenderá a conseguir que las perturbaciones por ruidos y vibraciones evitables no excedan de los límites que se indican en la presente Ordenanza (artículo 5).

– La vigilancia con respecto al cumplimiento de la normativa sobre contaminación acústica, se atribuye a la Administración municipal, que se realizará a través de la Policía local y del personal técnico correspondiente, mediante visitas e inspecciones a los focos emisores, para asegurar el cumplimiento de la presente, debiendo cursar obligatoriamente las denuncias que resulten procedentes (artículo 35).

– Toda persona natural o jurídica podrá denunciar ante el ayuntamiento el anormal funcionamiento de cualquier actividad, instalación o vehículo, comprendido en la presente ordenanza. El escrito de denuncia deberá contener junto a los requisitos exigidos por la normativa general para las instancias a las administraciones, los datos precisos para facilitar a los servicios municipales la correspondiente comprobación. En todo caso, las denuncias formuladas por los particulares darán lugar a la incoación del oportuno expediente, notificándose a los interesados las resoluciones que se adopten (artículo 36).

– En caso de reconocida urgencia, cuando la intensidad de los ruidos o vibraciones resulte altamente perturbadora, o cuando los mismos sobrevengan ocasionalmente, bien por uso abusivo de las instalaciones o aparatos, bien por deterioro o deficiente funcionamiento de estos, o por cualquier otro motivo que altere gravemente la tranquilidad o seguridad del vecindario, la denuncia podrá formularse directamente ante la Policía municipal o comunicando los hechos telefónicamente Este servicio girara visita de inspección inmediata y adoptará las medidas de emergencia que en el caso requiera y enviará las actuaciones a los servicios municipales, para si procede, incoar el preceptivo expediente (artículo 37).

7. Por ello, esta institución considera que esa Corporación local, al existir denuncias ciudadanas sobre una actividad ruidosa en su territorio, debe realizar las inspecciones y comprobaciones oportunas con el fin de verificar que tanto el emplazamiento del lavadero de coches como la actividad que allí se ejerce, se adecúan a la normativa urbanística y ambiental. En suma, ese ayuntamiento debe disponer de los medios necesarios para efectuar esos controles y, tras los resultados obtenidos, adoptar las medidas correspondientes en un plazo de tiempo razonable.

Decisión

Por todo lo anterior, se solicita lo siguiente:

1. Que remita un único informe completo y detallado en el que se dé respuesta a todas las cuestiones que se planteaban en la anterior comunicación del 18 de enero de 2021, cuya copia se adjunta para su mejor localización.

2. Asimismo, se solicita que confirme que los servicios técnicos han procedido a efectuar visita de inspección a la estación de servicio, en el período de máxima actividad, para comprobar que tanto el lugar elegido para el lavadero de coches como su funcionamiento se adecúan a las licencias y, en general, a la normativa ambiental y urbanística. Deberá remitirse copia del informe con las conclusiones de dicha inspección.

3. Además, y a fin de que ese ayuntamiento lo tenga en cuenta para futuras comunicaciones, conforme a lo establecido en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo se formula el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Remitir la información solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, que establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus actuaciones.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita que, a la mayor brevedad posible, facilite la información solicitadas por esta institución.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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