Contaminación acústica procedente de un local de ocio.

SUGERENCIA:

Que se resuelva el recurso de reposición presentado por D. (…) el día 15 de diciembre de 2022, contra la resolución de expediente municipal (…), de acuerdo con el artículo 119.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 17/04/2024
Administración: Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria (Las Palmas)
Respuesta: En trámite
Queja número: 23004626

 

SUGERENCIA:

Que se inspeccione el local citado, a fin de acreditar la veracidad de las denuncias de D. (…), y si las actividades molestas se ajustan a las licencias otorgadas y cumplen con la normativa urbanística y ambiental, así como que se realicen, en el horario oportuno, estudios de sonometría en la vivienda del mismo, para comprobar si se superan los niveles máximos de ruido permitido en la legislación aplicable, y se investigue su foco emisor.

Fecha: 17/04/2024
Administración: Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria (Las Palmas)
Respuesta: En trámite
Queja número: 23004626

 


Contaminación acústica procedente de un local de ocio.

Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja registrada en esta institución con el número arriba indicado.

Consideraciones

1.- En primer lugar, de la lectura de la información aportada se desprende que ese ayuntamiento no ha resuelto el recurso de reposición presentado por el interesado el día 15 de diciembre de 2022, contra la resolución de expediente municipal (…) y que además considera que resultó desestimado por silencio administrativo negativo, argumentando que la interesada pudo acudir a la vía contencioso administrativa.

Esa ausencia de respuesta por parte de la Administración al recurso presentado supone un incumplimiento de la obligación de resolver que se recoge en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC, en adelante). Además, la falta de impulso y tramitación de un expediente no justificada supone un incumplimiento de la obligación que tiene la Administración pública de someter el procedimiento administrativo al principio de celeridad y de impulsar de oficio todos sus trámites, tal y como establece el artículo 71.1 de dicha ley.

Igualmente, el personal al servicio de la Administración que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo, pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, de conformidad con el artículo 21.6 de la LPAC.

2.- El artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, en cumplimiento de lo establecido en los artículos precedentes de la LPAC.

Esta institución viene reiterando que el silencio administrativo implica una contradicción con la exigencia de eficacia que ha de presidir toda actuación administrativa de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, y 103 de la Constitución.

Así, el principio de eficacia exige de las administraciones públicas que se cumpla el deber de resolver expresamente las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que los ciudadanos necesitan tener conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas.

A su vez, el artículo 103 de la Constitución establece que la actuación de la Administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, no debiendo repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los mismos, lesionando sus legítimos derechos, pues debe regirse por los criterios de eficacia y servicio a estos.

Por lo tanto, los ciudadanos tienen derecho a obtener una respuesta expresa, por escrito, fundada, en tiempo y forma, adecuada al procedimiento que corresponda y en congruencia con las peticiones formuladas, todo ello con prontitud y sin demora injustificada. La ausencia de una respuesta administrativa en los términos señalados a las solicitudes presentadas comporta indefensión e inseguridad jurídica para aquellos, y supone un funcionamiento anormal de esa Administración que debe ser puesto de manifiesto por esta institución.

3.- Por su parte, la jurisprudencia se ha venido pronunciando reiteradamente sobre la naturaleza y efectos del silencio administrativo negativo y sus consecuencias procedimentales. El Tribunal Supremo ha propugnado en sus sentencias que el silencio no es una opción de la Administración entre resolver expresamente o no hacerlo, sino una garantía de los administrados frente a la pasividad de esta, de manera que no pueda obtener ventaja del incumplimiento de su deber de resolver.

En consecuencia, el silencio negativo ni es un acto administrativo ni lo sustituye, sino una simple ficción jurídica, que además se vuelve innecesaria cuando se dicta resolución expresa, aunque sea con retraso, de modo que reabre el plazo para el recurso jurisdiccional, vía que no cerró la prolongación del precedente silencio de la Administración.

Lo mismo sostiene el Tribunal Constitucional: ante la falta de resolución expresa de la Administración, en caso de silencio negativo el interesado puede optar por entender denegada su pretensión y ejercitar los recursos en los plazos establecidos, contados desde que se presume producida la denegación, o bien esperar a que la Administración se pronuncie. Pero ello no exime a la Administración de su deber de resolver el recurso interpuesto.

5.- En definitiva, la Administración no puede optar entre resolver en forma expresa o dejar de hacerlo, ni puede ampararse en la pretendida “técnica del silencio” para justificar así su omisión de dictar resolución expresa. Ese ayuntamiento, en atención a los artículos 119.1 y 124. 2 de la Ley 39/2015, debió haber dictado en el plazo máximo de un mes una resolución por la que estimara en todo o en parte el recurso o desestimara las pretensiones formuladas en el mismo o declarara su inadmisión.

6.- En segundo lugar, en relación con el contenido del informe de ese ayuntamiento respecto de las denuncias del interesado de la actividad del local señalado en su queja, es preciso hacer algunas consideraciones adicionales.

En particular, ha de decirse que, pese a que el informe de la visita de la policía local al domicilio del interesado el 25 de junio de 2022 acredita que “se escucha música dentro de la vivienda del requirente, pero no sabemos de qué discoteca puede venir ese ruido ya que hay tres discotecas próximas a la vivienda”, ese ayuntamiento concluye que “no consta en el expediente ninguna documentación probatoria presentada por D. (…), de la cual se acredite una relación de causalidad directa entre el funcionamiento del establecimiento y la inmisión de ruidos en el domicilio de la parte denunciante”. Se dice también que “no consta en el expediente, después de la tramitación por el plazo temporal de 11 meses, la existencia de prueba de cargo alguna, de la cual se desprenda que, sin lugar a dudas, las molestias hacia el domicilio de la parte denunciada, provienen de forma ineludible del establecimiento denominado (…).

Finalmente se requiere “al interesado para que presentase, dentro del plazo de diez días y conforme al artículo 73 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cualquier documentación probatoria admisible en derecho de la cual se desprendiese que las inmisiones de sonido, provenientes del establecimiento denominado (…), superaban el límite de decibelios establecido en el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre”. Al no poder hacerlo, se cierra el expediente de inspección.

7.- A la vista de estas afirmaciones, lo primero que llama la atención es la exigencia de superación de umbrales probatorios tan altos al denunciante de una actividad molesta o contraria a la normativa ambiental aplicable, con el fin de tomar en consideración la información que aporta. Igualmente, resulta un tanto insólita la posición en la que se sitúa a sí misma la Administración municipal en relación con los hechos en examen, como si fuera un tercero pasivo y ajeno a la actividad, al que simplemente le incumba juzgar la corrección de lo hecho hasta ahora. No es esta, ciertamente, la posición del denunciante que configura nuestra legislación administrativa, ni tampoco lo es, desde luego, la de la Administración que tiene competencias de inspección y de sanción en la materia objeto de la queja.

8.- En efecto, el artículo 62.1 de la LPAC configura la denuncia como la puesta en conocimiento de un órgano administrativo de la existencia de un determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento administrativo, y sin que corresponda ninguna carga probatoria a quien la hace, ni tampoco demostrar la veracidad de los hechos. Será la propia Administración con competencias en la materia, en consecuencia, la que compruebe dicha veracidad y la que inicie el procedimiento de inspección oportuno, sin necesidad tampoco de que concurran otras denuncias (y, por tanto, sin que la falta de denuncias de otros vecinos sirva como justificación para no hacerlo, como se desprende del citado informe).

9.- Conforme a lo dicho, si el interesado que denuncia no tiene derecho a la iniciación del expediente de investigación o sancionador que se tramite, pues la ley prevé la iniciación de oficio en estos casos, menos aún tiene responsabilidad alguna en su conclusión, y aún menos el deber de aportar pruebas que sirvan para tramitarlo.

De manera que la decisión de decretar el fin de las actuaciones inspectoras con base a la falta de aportación por el denunciante de prueba de cargo que acredite la veracidad de lo afirmado, utilizando además como justificación para ello el artículo 73 de la LPAC -el cual está pensado para la subsanación de solicitudes en procedimientos iniciados a instancia del interesado- constituye una inversión completa de la posición de la Administración y al administrado en tales procedimientos de inspección y sancionadores, y por tanto, un ejemplo de mal funcionamiento administrativo que no está amparado en las normas.

10.- El artículo 25.2 b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, establece la competencia de los municipios en materia de medio ambiente urbano, y en particular, les encomienda la protección contra la contaminación acústica, lumínica y atmosférica en las zonas urbanas. Igualmente otorga competencias a ese ayuntamiento la vigente ordenanza municipal de protección del medio ambiente frente a ruidos y vibraciones (artículos 1, 2, 3, 4, 7, 27, 28, 29, 30, 32, 63, 64, 66, 68 y 76) y la Ley 7/2011, de actividades clasificadas y espectáculos públicos y otras medidas administrativas complementarias de Canarias (artículos 10 y 52).

Las potestades otorgadas a la Administración para el cumplimiento de tales competencias son de ejercicio obligatorio, puesto que a ella corresponde la tutela de los intereses públicos que las mismas satisfacen. No puede escudarse ese ayuntamiento, por tanto, en que el denunciante no aporta pruebas definitivas sobre la veracidad de los hechos que señala para no investigarlos, puesto que es precisamente a dicho ayuntamiento, y a nadie más, a quien corresponde investigar su existencia a través de los medios que le otorga el ordenamiento.

11.- En consecuencia, a esa Administración compete el ejercicio obligatorio de las facultades de inspección de aquellas actividades que puedan incurrir en tales prácticas, y atender a las denuncias que en este sentido se presenten por los vecinos del municipio, comprobando su veracidad, y en su caso, iniciando los procedimientos sancionadores, resarcitorios, o de restablecimiento de la legalidad que correspondan.

Frente a ello, no resulta admisible que ese ayuntamiento se ampare en que no es posible detectar, entre los locales de ocio cercanos a la vivienda del interesado, el foco emisor de los ruidos que se perciben claramente en la misma, para eludir el inicio de cualquier investigación sobre los mismos. Tampoco resulta admisible responsabilizar al interesado de la realización de tal tarea, como hace ese ayuntamiento en el informe, ni de la presentación de informes técnicos equivalentes y contrarios a los presentados por el propietario del local, para que la Administración inspeccione que este ha adoptado adecuadamente las medidas correctoras exigidas por ella misma.

12.- En conclusión, en el caso en examen, esa Administración está obligada a atender las denuncias que se le hagan a fin de comprobar que la actividad del local de referencia cumple con los requerimientos establecidos en su título habilitante y en la normativa ambiental y de actividades aplicable. Igualmente, en el caso de que se compruebe en la vivienda del interesado la existencia de niveles de ruido superiores a los permitidos por la legislación ambiental, incumbe a la Administración determinar el foco emisor a través de la inspección de los citados locales, y el eventual cumplimiento por ellos de lo previsto en la citada normativa.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, ha resuelto formular a esa Administración las siguientes:

SUGERENCIAS

1. Que se resuelva el recurso de reposición presentado por D. (…) el día 15 de diciembre de 2022, contra la resolución de expediente municipal (…), de acuerdo con el artículo 119.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. Que se inspeccione el local citado, a fin de acreditar la veracidad de las denuncias de D. (…), y si las actividades molestas se ajustan a las licencias otorgadas y cumplen con la normativa urbanística y ambiental, así como que se realicen, en el horario oportuno, estudios de sonometría en la vivienda del mismo, para comprobar si se superan los niveles máximos de ruido permitido en la legislación aplicable, y se investigue su foco emisor.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las Sugerencias formuladas, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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