Contaminación acústica procedente de un local de ocio.

SUGERENCIA:

Que se habiliten los medios y se activen los mecanismos necesarios para realizar una comprobación del funcionamiento de la actividad de hostelería, incluyendo una medición sonométrica en el momento más desfavorable, con el fin de verificar si se ajusta a la licencia otorgada o, en caso contrario, se adopten medidas para que cumpla lo previsto en la normativa sobre contaminación acústica y establecimientos públicos.

Fecha: 19/07/2024
Administración: Ayuntamiento de Galápagos (Guadalajara)
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 23024422

 


Contaminación acústica procedente de un local de ocio.

Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. Lo primero que debe aclararse es que la queja se refiere a ruidos que proceden de una actividad de hostelería que ha de contar con autorización municipal para poder funcionar, pero ese ayuntamiento no indica cuál es la situación legal de esa actividad que se desarrolla en su municipio, ni si dispone de título habilitante para funcionar como discoteca los fines de semana y al aire libre.

En ese sentido, se recuerda que:

– Los espectáculos, las actividades de ocio, recreativas y esporádicas realizadas en la vía pública o en espacios privados quedan sometidos a la obtención de autorización municipal. El ayuntamiento ha de determinar en las condiciones de la autorización el nivel sonoro, así como el horario de inicio y fin de la actividad (artículo 117 de la Ordenanza de seguridad y convivencia ciudadana).

– Corresponde a las entidades locales las funciones de policía, inspección y de control de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, sin perjuicio de las que ejerza la Comunidad Autónoma. No obstante, los órganos de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha podrán complementar la actividad inspectora de los municipios de la región en los supuestos en que se determine reglamentariamente (artículo 5.e] de la Ley 7/2011 de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Castilla-La Mancha).

2. Respecto al tema de la contaminación acústica procedente de la actividad denunciada, es preciso indicar que los municipios tienen competencias en materia de protección contra la contaminación acústica, conforme al artículo 25 de la Ley de Bases del Régimen local y los artículos 2, 6, 28, 30 de la Ley del Ruido.

En consecuencia, el ayuntamiento tiene el deber de actuar para prevenir y corregir el ruido, lo cual exige, al menos, prestar atención al problema que se plantea y realizar unas mínimas comprobaciones sobre el funcionamiento de la actividad, esto es, si tiene autorización para disponer de sistemas de amplificación del sonido en el exterior y si existen denuncias vecinales por molestias procedentes de esta actividad, a fin determinar el alcance del conflicto y tratar de buscar una solución razonable, sin perjuicio de la posibilidad que tiene esa corporación municipal de solicitar la asistencia técnica, material o personal a otras Administraciones, para que efectúen inspecciones o mediciones sonométricas en el momento de producirse las máximas molestias, si no cuenta con los medios necesarios.

Esta institución entiende que esa Administración municipal dispone de recursos limitados para cumplir con las funciones que tiene encomendadas y atender las solicitudes y denuncias que los ciudadanos le dirijan. No obstante, la falta de medios no puede constituir por sí sola una justificación para no buscar una solución a un problema que se repite en el tiempo, en particular, si no se han activado todos los mecanismos que la legislación prevé para prevenir y corregir las molestias por ruido. Así:

1º Si ese ayuntamiento no dispone de medios para ejercer sus competencias, además de la intervención del SEPRONA (que deberá solicitar cuando reciba una denuncia fundada para que realice una inspección), puede pedir asistencia técnica a la Diputación Provincial, de conformidad con el artículo 36.1 b) de la Ley de Bases del Régimen Local, con el fin de recabar la colaboración de personal cualificado para medir el ruido, o incluso a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (artículo 55) para inspeccionar el establecimiento público.

Debe tenerse en cuenta que de los 288 municipios que, según el INE, integran la provincia de Guadalajara, la gran mayoría tiene menos de 2.673 habitantes, que son los que tiene el Ayuntamiento de Galápagos. Si el pequeño tamaño y los escasos recursos fueran justificación para no actuar contra el ruido, los vecinos de ese y la mayor parte de los municipios de Guadalajara (si nos limitamos al ámbito provincial) quedarían desprotegidos ante conductas ruidosas que pudieran suponer una vulneración de su derecho a un medio ambiente adecuado, a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad personal y familiar, sin que ninguna administración local adoptara medidas.

2º El ruido procedente de un establecimiento público, que funciona como discoteca, debe reunir una serie de requisitos, como así establece el artículo 20 de la Ley 7/2011, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Castilla-La Mancha. En concreto, se dispone que estos establecimientos públicos deberán reunir las condiciones de seguridad, accesibilidad universal, salubridad e higiene que resulten necesarias para garantizar la seguridad de las personas y de sus bienes y la higiene de las instalaciones, así como el resto de condiciones exigidas por la normativa sectorial aplicable. Es más, es necesario que reúna las condiciones siguientes:

a) Seguridad para el público asistente, trabajadores y ejecutantes, así como protección de los bienes.

b) Solidez de las estructuras y correcto funcionamiento de las instalaciones.

c) Prevención y protección de incendios y demás riesgos inherentes a la actividad, facilitando la accesibilidad de los medios de auxilio externos.

d) Salubridad, higiene y acústica, con determinación expresa de las condiciones de insonorización de los locales necesarias para evitar molestias a terceros, conforme a lo dispuesto en la legislación sobre ruidos.

e) Protección del medio ambiente urbano y natural, así como del patrimonio histórico, artístico y cultural.

f) Condiciones de accesibilidad universal de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente sobre eliminación de barreras arquitectónicas y accesibilidad aplicable en Castilla-La Mancha.

g) Plan de autoprotección y de actuación ante emergencias, según las normas vigentes en esta materia.

h) Capacidad del establecimiento, local o instalación (aforos).

i) Cualquier otra que pueda establecer la normativa vigente o de pertinente aplicación pueda actuar contra quienes incumplan ese deber de respeto a la

Decisión

De acuerdo con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo formula a ese Ayuntamiento de Galápagos la siguiente:

SUGERENCIA

Que se habiliten los medios y se activen los mecanismos necesarios para realizar una comprobación del funcionamiento de la actividad de hostelería, incluyendo una medición sonométrica en el momento más desfavorable, con el fin de verificar si se ajusta a la licencia otorgada o, en caso contrario, se adopten medidas para que cumpla lo previsto en la normativa sobre contaminación acústica y establecimientos públicos.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita que, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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