Se ha recibido el informe de la Agencia de Actividades remitido por ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. Esta queja inició su tramitación en octubre de 2020 y el problema de ruido y vibraciones que soporta la reclamante en su vivienda como consecuencia del funcionamiento del local de ocio (como bar-restaurante o como discoteca) no se resuelve.
El ayuntamiento no ha permanecido inactivo: ha realizado inspecciones y ha impuesto varias sanciones por incumplimiento de las condiciones de insonorización del local y por producir ruidos y vibraciones contraviniendo los límites reglamentariamente establecidos, incluida la clausura del local por un año que dictó el pasado mes de marzo.
Lo cierto es que esta actuación no ha resultado eficaz pues, si bien el ayuntamiento asegura que sus resoluciones se cumplen y que no hay actividad en el local, la reclamante, que reside en el edificio, afirma lo contrario. Como ejemplo, puede citarse que la reclamante denunció el mes de noviembre del pasado año que el local estaba en funcionamiento, cuando aún era eficaz la sanción de clausura.
2. Parte del problema reside en que, aunque el ayuntamiento ha ordenado el precinto del local, este no ha llegado a materializarse porque el titular de la actividad presenta nuevas declaraciones responsables (hasta siete a lo largo de la investigación), las cuales, en principio, permiten el inicio de la actividad desde el día de su presentación (artículo 69.3 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, LPAC).
Esta es la regla general respecto a la eficacia de las declaraciones responsables, pero admite excepciones. A juicio de esta institución, el precepto debe verse desplazado cuando determinada actividad -que comenzó a desarrollarse tras la presentación de dicha declaración- no se ajusta al ordenamiento jurídico y la Administración ha ordenado, mediante una sanción, la suspensión de esta y la clausura del local donde se desarrolla.
Así, la sanción de clausura se determina mediante una resolución motivada, dictada por el órgano competente tras la tramitación de un procedimiento. Como acto administrativo que es se presume válida y produce efectos desde su notificación al infractor (artículo 39 de la LPAC). Por tanto, la mera presentación de una nueva declaración responsable por el infractor (una declaración en la que afirma cumplir los requisitos que ordenamiento jurídico impone para realizar la actividad) no puede enervar válidamente los efectos del acto administrativo. Solo una nueva resolución del órgano competente, es decir, el que dictó la sanción, puede alterar la eficacia de esta (artículo 34 LPAC).
En todo caso, incumplida la orden de clausura, algo que el ayuntamiento debe constatar atendiendo lo antes posible las denuncias de la reclamante, la Administración debe ordenar el precinto de local donde se desarrolla la actividad, de acuerdo con el artículo 56 de la Ordenanza 4/2021, de Calidad del Aire de Madrid.
Según el apartado primero de este precepto, las actividades o instalaciones podrán ser precintados, como medio de ejecución forzosa, en el caso de que no se cumplan voluntariamente las medidas provisionales, de restablecimiento de la legalidad ambiental, o las sanciones, distintas a las de multa, que se hayan impuesto. Y según el apartado segundo, una vez precintada, la actividad o la instalación no puede ponerse de nuevo en funcionamiento hasta que los servicios municipales de inspección comprueben la subsanación de los defectos que ocasionaron el precinto o cuando se haya cumplido íntegramente el período de suspensión o clausura que se hubiera impuesto como sanción, como ocurre en este caso.
Interpretar que con una nueva declaración responsable presentada por el infractor no puede ejecutarse forzosamente la sanción de clausura, es decir, que no se puede precintar, equivale a desactivar los mecanismos que las normas establecen para disuadir de la comisión de infracciones y proteger los derechos de los vecinos frente a molestias derivadas de una actividad que se desarrolla de manera irregular.
3. Otra parte del problema es que, al menos en una ocasión, la declaración responsable se ha presentado por una sociedad distinta de la infractora. Al tratarse de una sociedad formalmente distinta de la anterior, puede interpretarse que la nueva declaración responsable debe producir efectos normalmente, conforme a la regla general.
Sin embargo, tampoco resulta ser esta la interpretación adecuada, pues de ella solo deriva la reactivación y prolongación en el tiempo del desarrollo de una actividad en un local que no reúne los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para que no resulte molesta. Es decir, dicha interpretación no permite alcanzar las finalidades previstas en la ley cuando atribuye a la Administración las potestades de sancionar y de restablecer la legalidad.
La legalidad no se restablece si la Administración permite desarrollar una actividad molesta en un local que no reúne las características ambientales exigidas para ello, sea cual sea su titular. Por tanto, la Administración no debe permitir un abuso de la personalidad jurídica, es decir, que esta se utilice con un fin fraudulento, ya sea desarrollar una actividad sin cumplir requisitos ambientales o eludir el cumplimiento de una medida cautelar o sanción de suspensión, por lo que debe ejercer sus potestades para evitar que quien incumple salga beneficiado a costa de los derechos de los demás ciudadanos.
4. Esta queja ejemplifica cómo la declaración responsable ha podido servir para facilitar la implantación y el desarrollo de actividades de ocio, pero no para garantizar la compatibilidad del ejercicio de aquella con el descanso de los vecinos ni, en definitiva, la convivencia.
En este caso se ha desarrollado, de manera intermitente, una actividad molesta como consecuencia de las ordenes de suspensión de la actividad y clausura del local dictadas por el ayuntamiento y de la presentación de sucesivas declaraciones responsables por el mismo u otro titular de la actividad que se han considerado, al menos inicialmente, eficaces, de manera que el precinto del local nunca ha llegado a producirse. La actividad parece reanudarse cada vez que se presenta una nueva declaración responsable hasta que se realiza una nueva inspección. Puesto que estas no suelen ser inmediatas, la reclamante viene soportando las molestias durante esos periodos de actividad, algo que no tiene la obligación de hacer habida cuenta de los reiterados incumplimientos constatados.
Una actuación proporcionada y equilibrada de la Administración requiere que la actividad no se retome en tanto el local en el que pretende desarrollarse no esté debidamente aislado y, con ello, no se transmitan ruidos y vibraciones a las viviendas. Además, el local debe estar precintado de manera efectiva, impidiendo su uso ilegítimo, es decir, molesto, en tanto las medidas correctoras no estén totalmente implantadas. El levantamiento de la sanción y, si se llegara a ordenar, del precinto, solo puede producirse mediante una nueva resolución motivada del ayuntamiento.
Decisión
Por todo ello, de conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto dirigir a ese ayuntamiento la siguiente:
SUGERENCIA
Que adopte medidas inmediatas para garantizar el cumplimiento de la suspensión de la actividad molesta por el tiempo estipulado en la resolución sancionadora y en tanto no se cumplan los requisitos de aislamiento y demás establecidos en la normativa para evitar el ruido y las vibraciones en la vivienda de la reclamante.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Resolución formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo