Contaminación acústica procedente de un aparato de aire acondicionado en Majadahonda (Madrid).

SUGERENCIA:

Que se dote de más medios a los servicios técnicos y a la Policía local para poder efectuar mediciones sonométricas, en el momento en que se denuncien los presuntos incumplimientos de la normativa sobre contaminación acústica, con el objeto de actuar con una mayor celeridad en estos casos.

Fecha: 20/08/2024
Administración: Ayuntamiento de Majadahonda (Madrid)
Respuesta: En trámite
Queja número: 24008917

 

SUGERENCIA:

Que se mida el ruido generado por la maquinaria denunciada y, en función de los resultados obtenidos, se adopten las medidas necesarias para que se corrija la contaminación acústica.

Fecha: 20/08/2024
Administración: Ayuntamiento de Majadahonda (Madrid)
Respuesta: En trámite
Queja número: 24008917

 

SUGERENCIA:

Dar una respuesta expresa y motivada a la solicitud presentada por la interesada el 27 de diciembre de 2022 y reiterada el 28 de febrero de 2023, de acuerdo lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Fecha: 20/08/2024
Administración: Ayuntamiento de Majadahonda (Madrid)
Respuesta: En trámite
Queja número: 24008917

 


Contaminación acústica procedente de un aparato de aire acondicionado en Majadahonda (Madrid).

Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones:

1. Conforme al artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y los artículos 2, 6 y 30 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, los municipios tienen competencias en materia de protección contra la contaminación acústica. En consecuencia, el ayuntamiento tiene el deber de actuar para prevenir y corregir el ruido, lo cual exige, al menos, poder efectuar mediciones sonométricas en el momento de producirse las molestias, para conocer los niveles de ruido que el compareciente soporta en su vivienda y poder actuar, conforme establece la normativa ambiental.

Esta institución entiende que esa Administración local ha de buscar una solución al problema que describe en su comunicación que además se repite en el tiempo, ya que son varios los casos tramitados por esta institución, más aún si cuenta con una población de más de 70.000 habitantes. Por eso, parece razonable que ese municipio valore otro tipo de actuaciones, además de la contratación de una empresa externa, encaminadas a disponer de sonómetros (calibrados y homologados), así como formar a su personal para atender, no solo el caso planteado en esta queja, sino cualquier otro que se produzca en ese municipio por contaminación acústica.

2. Las actuaciones que habilitan la instalación y funcionamiento de equipos y máquinas susceptibles de producir contaminación acústica, el ayuntamiento ha de aplicar las previsiones contenidas en la Ley del Ruido y en sus normas de desarrollo. Entre estas previsiones se encuentra no solo el deber del ayuntamiento de asegurar que no se superan los valores límite sino también que se adoptan todas las medidas adecuadas de prevención de la contaminación acústica y se sancionen los incumplimientos constatados (artículos 18, 30 y 31.d] de la Ley 37/2003, del Ruido).

3. Además debe tenerse en cuenta la Ordenanza reguladora del Medio Ambiente vigente en ese municipio cuyo artículo 115 dispone que el título II de la ley tiene por objeto la regulación de la actuación municipal para la protección del medio ambiente contra las perturbaciones causadas por ruidos, vibraciones, radiaciones y demás tipos de contaminación de la atmósfera por formas de energía, dentro del término municipal de Majadahonda, con el fin de garantizar la protección del medio ambiente, asegurando el bienestar y la calidad de vida de la población. Y dice el artículo 117 que los objetivos generales de dicho título son los siguientes: a) Prevenir la contaminación acústica y sus efectos sobre la salud de las personas y el medio ambiente. b) Establecer los niveles, límites, sistemas, procedimientos e instrumentos de actuación necesarios para el control eficiente por parte de las administraciones públicas del cumplimiento de los objetivos de calidad en materia acústica.

Ese ayuntamiento es competente para lo siguiente a) La delimitación de las áreas de sensibilidad acústicas. b) El establecimiento de medidas correctoras para la prevención y corrección de la contaminación acústica. c) El control, inspección y vigilancia de las actividades reguladas en esta Ordenanza. d) El ejercicio, de conformidad con lo previsto en la legislación aplicable, de la potestad sancionadora (artículo 120 de la ordenanza).

Y dice el artículo 135 que la producción de ruidos en la vía pública, en las zonas de pública concurrencia o en el interior de los edificios, no podrá superar en caso alguno los límites que exige la convivencia ciudadana, y en todo caso, los establecidos por la Sección 3. 2. Los preceptos de esta sección se refieren a ruidos producidos, especialmente en horas de descanso nocturno, por: a) Tono excesivamente alto de la voz humana o la actividad directa de personas. b) Sonidos y ruidos emitidos por animales domésticos. c) Aparatos e instrumentos musicales o acústicos. d) Aparatos domésticos.

Y finalmente conforme al artículo 139 relativo a otros focos de ruido en el interior de las viviendas, los propietarios o usuarios de aparatos de radio y televisión, equipos e instrumentos musicales ubicados en el propio domicilio, deberán ajustar su volumen de forma que no sobrepasen los niveles establecidos en la Sección 3. 2. Se prohíbe la utilización de electrodomésticos, aparatos de aire acondicionado y otras fuentes de ruido desde las veintidós a las ocho horas, cuando puedan sobrepasar los niveles establecidos en la Sección 3.

4. En conclusión, los preceptos citados anteriormente sin ninguna duda habilitan a ese ayuntamiento para inspeccionar y medir el ruido producido por la maquinaria denunciada e instar la adopción de medidas para su corrección, a la mayor brevedad.

5. En otro orden de cosas, se recuerda a esa alcaldía que uno de los motivos que condujeron a iniciar las presentes actuaciones residía en conocer las razones por las que no se había dado respuesta a la instancia presentada por la Sra. (…) el 27 de diciembre de 2022 (número de anotación …) en la que solicitaba que se practicase visita de inspección a la maquinaria y de confirmarse la veracidad de sus denuncias, se ordenase la retirada de dicha instalación. Reitero su solicitud el 28 de febrero de 2023 (número de anotación …). Ese ayuntamiento no se refiere a este extremo de la queja, por lo que ha de presumirse que nunca ha habido una respuesta expresa y por escrito a dichas solicitudes.

El artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La Administración está obligada a responder al ciudadano que acude a ella, y ha de ofrecer al ciudadano una respuesta directa, rápida, exacta y legal. La obligación administrativa de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato recogido en el artículo 103 de la Constitución, según el cual la Administración debe servir con objetividad a los intereses generales y actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley y según los principios garantizados por la Constitución en su artículo 9.3.

Por ello, es indudable que ese ayuntamiento debe dar el correspondiente trámite a los escritos que sean presentados por los ciudadanos con celeridad, agilidad y eficacia. No basta, aunque sea muy importante, con dar respuesta verbal a las cuestiones que se le planteen, sino que ha de darse a los ciudadanos una respuesta expresa, por escrito, fundada, en tiempo y forma adecuada al procedimiento que corresponda y en congruencia con las pretensiones expresadas, todo ello con prontitud y sin demora injustificada.

La obligación de contestar persiste, aunque haya vencido el plazo de resolver, y puede llevar a ocasionar supuestos de responsabilidad disciplinaria del titular del órgano encargado de resolver. La ausencia de una respuesta administrativa a las solicitudes y reclamaciones presentadas por la interesada supone un funcionamiento anormal de esa Administración municipal que debe ser puesto de manifiesto por esta institución.

Decisión

Por ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a ese ayuntamiento las siguientes:

SUGERENCIAS

1. Que se dote de más medios a los servicios técnicos y a la Policía local para poder efectuar mediciones sonométricas, en el momento en que se denuncien los presuntos incumplimientos de la normativa sobre contaminación acústica, con el objeto de actuar con una mayor celeridad en estos casos.

2. Que se mida el ruido generado por la maquinaria denunciada y, en función de los resultados obtenidos, se adopten las medidas necesarias para que se corrija la contaminación acústica.

3. Dar una respuesta expresa y motivada a la solicitud presentada por la interesada el 27 de diciembre de 2022 y reiterada el 28 de febrero de 2023, de acuerdo lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las Sugerencias formuladas, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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