Contaminación acústica procedente de un ascensor en Albacete.

SUGERENCIA:

Que se gire nueva visita de inspección por parte de los técnicos municipales provistos de un sonómetro para comprobar si el nivel de ruidos transmitido por el ascensor a la vivienda afectada supera los límites establecidos en la normativa y, en caso afirmativo, se sancione y se requiera a la comunidad de propietarios titular de la instalación para que adopte las medidas necesarias para corregir la contaminación acústica.

Fecha: 25/02/2025
Administración: Ayuntamiento de Albacete
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 24015771

 


Contaminación acústica procedente de un ascensor en Albacete.

Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada, relativa a contaminación acústica.

Consideraciones

1. La Consejería de Desarrollo Sostenible señala que el aparato elevador cuenta con revisión periódica favorable en vigor y que las inmisiones acústicas denunciadas no son competencia del Servicio de Industria y Energía, sino del ayuntamiento, y así se lo ha comunicado al interesado.

Atendiendo a lo señalado, no se deduce motivo que justifique continuar las presentes actuaciones ante dicha Administración.

2. En el anterior informe municipal recibido, elaborado por el Servicio de Salud Ambiental, se comunicaba que se había dictado resolución imponiendo a la comunidad de propietarios una sanción pecuniaria y, respecto a la suspensión del funcionamiento del ascensor solicitado por el interesado, que, al tratarse de un elemento común de la comunidad de propietarios, no se daban las circunstancias para aplicar la suspensión de actividades prevista en la Ordenanza reguladora de los espacios públicos de Albacete para fomentar y garantizar la convivencia ciudadana y el civismo.

No obstante, se indicaba que se había remitido la denuncia a la Gerencia Municipal de Urbanismo a los efectos oportunos y la adopción, en su caso, de las medidas que proceda en el marco de sus competencias en materia de licencias y de edificación.

Posteriormente, la Gerencia Municipal de Urbanismo manifiesta que la construcción cuenta con las licencias preceptivas y que el mantenimiento de los ascensores y elementos comunes corresponde a la comunidad de propietarios, junto con las empresas conservadoras.

3. Aunque la comunidad de propietarios sea la titular de la instalación y tenga obligaciones como propietaria, corresponde al ayuntamiento garantizar el cumplimiento de la normativa ambiental.

Consta en la documentación aportada que, tras la visita y mediciones efectuadas por la Unidad Verde, se comprobó que el nivel de transmisión sonora en la vivienda del interesado como consecuencia del funcionamiento del ascensor superaba el establecido en el art. 275 de la Ordenanza Municipal de Medio Ambiente, fijado en 30 dB(A), por lo que se procedió a la incoación del oportuno expediente sancionador a la comunidad de propietarios, como titular de la instalación del ascensor causante del ruido que origina las molestias, por vulneración de la normativa municipal en materia de contaminación acústica.

Con fecha de 21 de mayo de 2024 se dictó resolución imponiendo a la comunidad de propietarios una sanción pecuniaria de 500 euros “teniéndose en cuenta la naturaleza de los perjuicios causados dada la intensidad de la misma superando hasta en 4´5 dB(A) el nivel máximo de transmisión sonora permitido”.

Indica el Servicio de Salud Ambiental que si las molestias continúan podrá ser incoado de nuevo un expediente sancionador. Sin embargo, si únicamente se sanciona y no se insta a la comunidad de propietarios titular del ascensor a adoptar las medidas de corrección oportunas, difícilmente se va garantizar que no se sigan excediendo los valores límites aplicables.

4. Los municipios tienen competencias en materia de protección contra la contaminación acústica y los ayuntamientos tienen la obligación de garantizar la efectividad de las previsiones contenidas en la Ley del Ruido y en sus normas de desarrollo. Entre estas previsiones se encuentra, no solo el deber de asegurar que no se superan los valores límite y sancionar los incumplimientos constatados, sino también el de adoptar todas las medidas adecuadas de prevención y corrección de la contaminación acústica (artículos 18, 30 y 31.d) de la Ley 37/2003, del Ruido).

Ello supone un mandato las administraciones locales para que lleven a cabo las actuaciones precisas para hacer cumplir las normas que regulan las emisiones acústicas.

5. Además, la Ordenanza Municipal de Medio Ambiente dispone en el artículo 280 que los aparatos elevadores serán instalados con las precauciones de ubicación y aislamiento que garantice un nivel de transmisión sonora que no sobrepase los límites autorizados en el artículo 275 hacia el interior de la edificación.

El Titulo XI de la citada Ordenanza recoge la regulación del régimen sancionador y el artículo 526 incluye medidas reparadoras señalando que “se contemplarán: a) Aquellas cuyo objetivo es modificar el proceso o actividad para que se adapte a la normativa reflejada en la presente Ordenanza (…) 3.- En aquellos casos en los cuales se haya impuesto la adopción de medidas reparadoras, estas deberán concretarse en el plazo establecido, con las características y requerimientos que cada caso particular exija.

En el caso que nos ocupa, los técnicos municipales han comprobado que la transmisión sonora que ocasiona el funcionamiento del ascensor supera el nivel máximo permitido, produciéndose una infracción del artículo 275 de la ordenanza citada, pero, pese a que las sanciones por infracción son independientes de las medidas reparadoras, únicamente se ha sancionado con una multa a la comunidad de propietarios titular y no se le ha impuesto ninguna medida correctora o reparadora.

Considera esta institución que, si los niveles de ruido del ascensor incumplen la normativa ambiental, ese ayuntamiento, además de sancionar, ha de requerir a la comunidad de propietarios que proceda a adoptar las medidas técnicas necesarias para que el funcionamiento del ascensor garantice un nivel de transmisión sonora admisible.

Decisión

Por ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a ese ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Que se gire nueva visita de inspección por parte de los técnicos municipales provistos de un sonómetro para comprobar si el nivel de ruidos transmitido por el ascensor a la vivienda afectada supera los límites establecidos en la normativa y, en caso afirmativo, se sancione y se requiera a la comunidad de propietarios titular de la instalación para que adopte las medidas necesarias para corregir la contaminación acústica.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Resolución formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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