Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. Se comprueba que el Ayuntamiento de Mislata no ha llevado a cabo ninguna actuación en relación con los ruidos denunciados por considerar que es “un problema propio del ámbito de la comunidad de propietarios”.
2. Discrepa esta institución con dicha afirmación ya que, aunque la comunidad de propietarios sea la titular del ascensor causante de las molestias, los municipios tienen competencias en materia de protección contra la contaminación acústica, conforme al artículo 25 de la Ley de Bases del Régimen local y los artículos 2, 6 y 30 de la Ley del Ruido.
Ello supone que los ayuntamientos tienen la obligación de garantizar la efectividad de las previsiones contenidas en la Ley del Ruido y en sus normas de desarrollo las normas. Entre estas previsiones se encuentra, no solo el deber de asegurar que no se superan los valores límite, sino también de adoptar todas las medidas adecuadas de prevención de la contaminación acústica y sancionar los incumplimientos constatados (artículos 18, 30 y 31.d] de la Ley 37/2003, del Ruido).
3. En consecuencia, ante una denuncia por ruidos, no cabe presuponer que la contaminación acústica se mantiene dentro de los límites de lo tolerable, sino que debe comprobarse fehacientemente y asegurarse, a través de mediciones sonométricas, que las emisiones acústicas denunciadas no exceden de los valores límites aplicables.
4. Atendiendo a lo indicado, los preceptos citados anteriormente habilitan al ayuntamiento para inspeccionar y medir el ruido producido por la maquinaria denunciada e instar la adopción de medidas para su corrección, a la mayor brevedad.
Decisión
Por ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a ese ayuntamiento las siguientes:
SUGERENCIA
Que se gire visita de inspección por parte de los técnicos municipales provistos de un sonómetro para comprobar si el nivel de ruidos transmitido por el ascensor a la vivienda afectada supera los límites establecidos en la normativa y, en función de los resultados obtenidos, se adopten las medidas necesarias para que se corrija la contaminación acústica.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Resolución formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo