Contaminación acústica procedente de un campanario en Vilanova de Alcolea (Castellón).

SUGERENCIA:

Que, en el ejercicio de sus competencias en materia de contaminación acústica, efectúe mediciones sonométricas en la vivienda afectada, al objeto de ajustar los toques de las campanas a los límites fijados por la Ley valenciana 7/2002, de Protección contra la Contaminación Acústica, y adopte las medidas necesarias para minorar la reiteración, duración e intensidad de los toques de las campanas en caso de que estos niveles se superen, especialmente durante el horario nocturno, tramo en el que debe valorase su reducción al mínimo o incluso su eliminación.

Fecha: 05/09/2024
Administración: Ayuntamiento de Vilanova d´Alcolea (Castellón)
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 23024268

 


Contaminación acústica procedente de un campanario en Vilanova de Alcolea (Castellón).

Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. Es preciso indicar que el objeto de la queja son los toques diarios y continuos del campanario de la iglesia, en su funcionamiento como reloj, al impedir el descanso en una vivienda cercana, por lo que el afectado solicita una reducción del número de toques de campana debido a que suena todos los días del año y las 24 horas al día, esto es, 792 golpes de campana diarios (cuartos, medias, tres cuartos, cuatro cuartos, horas y repeticiones), siendo especialmente molesto durante la noche, al funcionar como un reloj.

De hecho, desde el año 2020 el afectado ha presentado denuncias por estos hechos sin que, hasta el momento, el Ayuntamiento de Villanueva de Alcolea haya adoptado medidas ni haya comprobado los niveles de ruido.

En ese sentido, el Defensor del Pueblo reitera a ese ayuntamiento que la Ley 7/2002, de la Generalitat Valenciana, de Protección contra la Contaminación Acústica dispone en su artículo 3 que “será de aplicación en la Comunidad Valenciana a las actividades, comportamientos, instalaciones, medios de transporte y máquinas que en su funcionamiento, uso o ejercicio produzcan ruidos o vibraciones que puedan causar molestias a las personas, generar riesgos para su salud o bienestar o deteriorar la calidad del medio ambiente”, correspondiendo la facultad inspectora en la materia principalmente a los ayuntamientos, que podrán ordenar la práctica de visitas de inspección, a fin de comprobar el cumplimiento de los niveles sonoros permitidos en cada caso.

Así, ante la denuncia de cualquier ciudadano, el deber de la Administración municipal es, en primer término, comprobar la veracidad de la misma, por lo que se hace necesario ordenar visita de inspección a fin de comprobar los niveles de emisión sonoros de las campanas en función de los tramos horarios fijados por la norma, y una vez comprobados estos, adoptar, en su caso, las medidas correctoras que se consideren necesarias para evitar las molestias denunciadas.

2. En relación con lo reseñado, cabe citar la Sentencia de la Audiencia de Las Palmas n.º 269/2016, de 13 de junio de 2016, donde se recoge que: “Y la Sala coincide con el razonamiento del Juez a quo de que en la actualidad la función horaria o de reloj del campanario de la iglesia carece de interés social y público y no justifica que su mantenimiento pueda afectar al derecho al sosiego que los ciudadanos deben poder mantener en el interior de sus viviendas, por lo que no basta el límite sonoro que recoge la ordenanza municipal, sino que se estima la petición de la parte demandante y se ordena reducir el impacto sonoro en la vivienda del actor de la función horaria de reloj del campanario, al límite solicitado, a través de la realización de las medidas correctoras que sean necesarias”. En ese mismo sentido, se manifiesta la Audiencia Provincial de Soria, en la Sentencia n.º 36/2017.

Además, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª) en la Sentencia núm. 67/2011 de 22 febrero, en el fundamento de derecho séptimo, indica lo siguiente:

“No obstante la Sala quiere realizar una precisión y es la de que, sin negarse esos usos y costumbres vecinales debemos distinguir entre las campanas de iglesias, y de los relojes a ellas acoplados como es el caso de la de San Agustín.

Efectivamente, no hay problema que en cuanto a la llamada de la(s) campana(s) a los cultos religiosos se da en plenitud lo consuetudinario del aviso y reclamo (en su caso alarma) en vigor y en ello no se alberga duda; 90 decibelios.

Mas no se entiende así en su totalidad respecto del reloj. En este apartado, se puede comprender que habida cuenta de un uso no ya local sino global de la utilización del reloj individual, el aviso horario de la torre-campanario a ella acoplado no tiene mayor razón de ser en su expansión sonora, sí del sonido, pero limitado. Nos referimos a que los avisos horarios del reloj, ante el uso social generalizado del elemento individual (de pulsera, cadena, electrónico, móviles etc.) ya no hace precisa esa expansión a 90 decibelios, con lo que en este apartado se puede y debe acomodar el límite sonoro a los términos del Decreto Foral 135/1989 (LNA 1989, 138). En este apartado, por ende, asiste razón al recurrente, según el parecer de la Sala”.

3. En atención a lo expuesto, esta institución incide en el mandato constitucional de proteger la salud y el medio ambiente (artículos 43 y 45 de la Constitución) engloba la protección contra la contaminación acústica, tal y como expresamente recoge la Ley 37/2003, del Ruido, en su exposición de motivos. La protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 18.1. Por tanto, la tutela de los poderes públicos frente a la contaminación acústica incide en el efectivo ejercicio de derechos constitucionales, según ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional y reiterada jurisprudencia. De ahí que las administraciones públicas con competencias en la materia deban ejercerlas con la mayor de las diligencias (artículo 6 y 18 de la Ley del Ruido).

Por eso, el Defensor del Pueblo ha de recordar al ayuntamiento su deber legal de proteger el derecho de los ciudadanos a no soportar ruidos excesivos y persistentes en el ámbito domiciliario, como manifestación específica del derecho constitucional a la intimidad familiar y personal, adoptando todas las medidas pertinentes a tal fin, así como de hacerlo con la eficacia y celeridad debidas, utilizando para ello las potestades que le atribuye el ordenamiento jurídico.

4. A modo ilustrativo, se menciona el caso de la ciudad de Valencia que, recientemente, ha regulado los toques de campana y los toques de reloj poniendo limitaciones a su funcionamiento durante el horario nocturno, con el fin de que no afecte negativamente en el descanso vecinal. De hecho, la Ordenanza de contaminación acústica de Valencia recoge lo siguiente:

“Después de detectar y gestionar en los últimos años varias quejas y denuncias en referencia a los toques de campana y los toques de reloj, debido a que se superaban los límites que marcan las normas y la legislación en materia de contaminación acústica, por lo cual se hacía necesario incluir un articulado más amplio y preciso.

Los toques de las campanas y los relojes se han abordado desde un punto de vista patrimonial, ya que este bien, aunque puede generar molestias puntuales proporcionan un beneficio a la comunidad. Un bien patrimonial debe ser protegido, pero al mismo tiempo, ha de estar delimitado para evitar, no solamente excederse en los límites, sino hacer valer los toques.

Por lo que parece oportuno regular dichos toques, de manera que no sea una fuente de ruido sino un espacio sonoro de comunicación, identidad, historia y oración”.

Decisión

De conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto dirigir a ese Ayuntamiento de Villanueva de Alcolea la siguiente:

SUGERENCIA

Que, en el ejercicio de sus competencias en materia de contaminación acústica, efectúe mediciones sonométricas en la vivienda afectada, al objeto de ajustar los toques de las campanas a los límites fijados por la Ley valenciana 7/2002, de Protección contra la Contaminación Acústica, y adopte  las medidas necesarias para minorar la reiteración, duración e intensidad de los toques de las campanas en caso de que estos niveles se superen, especialmente durante el horario nocturno, tramo en el que debe valorase su reducción al mínimo o incluso su eliminación.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Resolución formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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