Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referida a los ruidos molestos procedentes del local de hostelería (…) situado en la calle (…).
Consideraciones
1. Se observa que desde el año 2017 el Sr. (…) lleva denunciando ante la Administración el problema de ruido y vibraciones debido al funcionamiento de una actividad en un local situado junto a su vivienda, que ha venido ejerciendo como tienda, cafetería o restaurante, donde se aprecia que en las reiteradas inspecciones efectuadas por el Área de Medio Ambiente se ha detectado que el aislamiento y la insonorización eran insuficientes, pero la actividad ha seguido abierta tras la presentación de sucesivas declaraciones responsables.
Si bien el ayuntamiento no ha permanecido inactivo ante las denuncias presentadas por los vecinos afectados, ya que ha inspeccionado la actividad, ha propuesto la adopción de medidas correctoras y la sanción de los incumplimientos detectados, no parece que todas estas actuaciones hayan servido para que el compareciente y su familia puedan disfrutar en su domicilio de un medio ambiente adecuado y salubre, según sus últimas alegaciones.
2. En este sentido, parece que el problema podría estar en que el Servicio de Inspección Ambiental ha dirigido numerosos escritos a la Agencia de Actividades, sin que se adopten resoluciones al respecto, pese a que señalaba lo siguiente:
– En el año 2019 “Deberá incrementar el aislamiento acústico del local de forma que disponga de un aislamiento global mínimo DnTA, de 60 dBA y un aislamiento en la banda de octava de frecuencia central de 125 Hz, D125, de 45 dB, correspondientes a una actividad de tipo 1, conforme al art. 26 de la OPCAT”.
– En el año 2022 “se realizó ensayo de aislamiento acústico a ruido aéreo respecto de la vivienda (…) de (…), obteniendo valores inferiores a los mínimos exigidos en el art. 26 de la OPCAT para una actividad tipo 1 (cafetería), hecho que se comunicó a la Agencia de Actividades”.
– En el año 2024:
– “Deberá incrementar el aislamiento acústico del local de forma que disponga de un aislamiento global mínimo DnTA de 60 dBA y un aislamiento en la banda de octava de frecuencia central de 125 Hz, D125 de 45 dB correspondientes a una actividad de tipo 1, conforme al art. 26 de la OPCAT.
– Deberá retirar los elementos industriales no amparados por título habilitante (altavoz portátil). En caso de legalización deberá cumplir la normativa medio ambiental.
– Se deberán adoptar las medidas de aislamiento necesarias para conseguir que el nivel de presión sonora transmitido por el funcionamiento del extractor de cocina no exceda del límite que establece el artículo 16 de la OPCAT”.
Aunque, el Servicio de Inspección Ambiental ha remitido informes a la Agencia de Actividades donde concluye que en el local no se habían adoptado satisfactoriamente las medidas requeridas y que tendrían que subsanarse, estas no parecen haber llegado a materializarse porque el titular de la actividad presentaba nuevas declaraciones responsables (hasta tres), las cuales, en principio, permiten el inicio de la actividad desde el día de su presentación (artículo 69.3 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, LPAC).
Esta es la regla general respecto a la eficacia de las declaraciones responsables, pero admite excepciones. A juicio de esta institución, el precepto debe verse desplazado cuando determinada actividad -que comenzó a desarrollarse tras la presentación de dicha declaración- no se ajusta al ordenamiento jurídico y la Administración con competencias en materia de medio ambiente solicita la actuación de la Agencia de Actividades ante el funcionamiento irregular y molesto de un del local, esto es, una comprobación material antes de continuar con su actividad.
Así, la mera presentación de una nueva declaración responsable por el infractor (una declaración en la que afirma cumplir los requisitos que el ordenamiento jurídico impone para realizar la actividad) no puede enervar válidamente los efectos del acto administrativo dictado por el Servicio de Inspección Ambiental. Solo una nueva resolución del órgano competente, es decir, donde se contemple una visita de inspección de comprobación por parte de los técnicos de la Agencia de Actividades puede alterar la eficacia del informe del Servicio de Inspección (artículos 34 y 39 LPAC).
En todo caso, el artículo 69.4 de la LPAC establece que la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una declaración responsable o a una comunicación, o la no presentación ante la Administración competente de la declaración responsable, la documentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, o la comunicación, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.
Además, según el artículo 57 de la Ordenanza 4/2021, de Calidad del Aire de Madrid, cuando los servicios de inspección acrediten el incumplimiento de la normativa ambiental se adoptarán las medidas procedentes para la subsanación de deficiencias en las actividades o instalaciones. Las medidas de restablecimiento de la legalidad, sin carácter sancionador, podrán consistir en el requerimiento de medidas correctoras para la subsanación de deficiencias o la orden de suspensión del funcionamiento de la actividad o instalación. Cuando la actividad o instalación tenga título jurídico habilitante para su funcionamiento, tales medidas se impondrán de acuerdo con lo dispuesto en la normativa sobre actividades molestas y con arreglo a lo previsto en los artículos 58 y 59 de la citada Ordenanza.
Interpretar que con una nueva declaración responsable presentada por el infractor los informes del Servicio Inspección no se cumplen, equivale a desactivar los mecanismos que las normas establecen para disuadir de la comisión de infracciones y proteger los derechos de los vecinos frente a molestias derivadas de una actividad que se desarrolla de manera irregular.
3. Otra parte del problema es que, al menos en una ocasión, la declaración responsable se ha presentado por una sociedad distinta y no a nombre de la persona infractora. Al tratarse de una sociedad formalmente diferente, puede interpretarse que la nueva declaración responsable debe producir efectos normalmente, conforme a la regla general.
Sin embargo, tampoco resulta ser esta la interpretación adecuada, pues de ella solo deriva la reactivación y prolongación en el tiempo del desarrollo de una actividad en un local que no reúne los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para que no resulte molesta. Es decir, dicha interpretación no permite alcanzar las finalidades previstas en la ley cuando atribuye a la Administración las potestades de sancionar y de restablecer la legalidad.
La legalidad no se restablece si la Administración permite desarrollar una actividad molesta en un local que no reúne las características ambientales exigidas para ello, sea cual sea su titular. Por tanto, el ayuntamiento no debe permitir un abuso de la personalidad jurídica, es decir, que esta se utilice con un fin fraudulento, ya sea desarrollar una actividad sin cumplir requisitos ambientales o eludir el cumplimiento de una medida cautelar o sanción de suspensión, por lo que debe ejercer sus potestades para evitar que quien incumple salga beneficiado a costa de los derechos de los demás ciudadanos.
4. Esta queja ejemplifica cómo la declaración responsable ha podido servir para facilitar la implantación y el desarrollo de actividades de hostelería, pero no para garantizar la compatibilidad del ejercicio de aquella con el ordenamiento jurídico ni con el descanso de los vecinos ni, en definitiva, la convivencia.
En este caso se ha desarrollado, en estos años, una actividad molesta pese a los informes evacuados por los Servicios de Inspección Ambiental dirigidos a la Agencia de Actividades y de la presentación de sucesivas declaraciones responsables por el mismo u otro titular de la actividad que se han considerado, al menos inicialmente, eficaces, de manera que las medidas de aislamiento nunca han llegado a adoptarse, sin que ello haya suscitado, como hubiera sido esperable, la suspensión de funcionamiento. La actividad parece reanudarse cada vez que se presenta una nueva declaración responsable hasta que se realiza una nueva inspección. Dado estas no suelen ser inmediatas, el local sigue funcionando y los afectados siguen soportando las molestias, algo que no tienen la obligación de hacer habida cuenta de los reiterados incumplimientos constatados.
Una actuación proporcionada y equilibrada del Ayuntamiento requiere que la actividad no se retome en tanto el local en el que pretende desarrollarse no esté debidamente aislado y, con ello, no se transmitan ruidos y vibraciones a las viviendas vecinas. El local debe suspender su funcionamiento en tanto las medidas correctoras de aislamiento no estén totalmente implantadas para evitar las molestias.
Decisión
Por todo ello, de conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo formula a ese ayuntamiento la siguiente:
SUGERENCIA
Que se adopten medidas inmediatas para garantizar el cumplimiento de los requisitos de aislamiento en el local molesto y las demás exigencias establecidos en la normativa ambiental y urbanística, para evitar el ruido y las vibraciones en la vivienda afectada.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Resolución formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo