Contaminación acústica procedente de un local de ocio.

SUGERENCIA:

Que se ordene a los servicios técnicos municipales la realización de las inspecciones oportunas en el local denunciado, sin previo aviso a su titular y en el período de máxima afluencia de clientela, para que se compruebe el nivel acústico emitido y, en caso de incumplirse los límites de emisión e inmisión permitidos, se ordene la adopción de las medidas correctoras necesarias para impedir que el funcionamiento irregular de los mismos siga causando molestias a los vecinos, con el objeto de salvaguardar su derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado y a ver protegida su salud.

Fecha: 25/06/2024
Administración: Ayuntamiento de Ares (A Coruña)
Respuesta: En trámite
Queja número: 23031556

 


Contaminación acústica procedente de un local de ocio.

Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada, relativa a ruidos molestos procedentes del establecimiento (…) en esa localidad. Al mismo tiempo, la compareciente se ha dirigido a este institución para manifestar su malestar por la persistencia de las molestias y la falta de actuación municipal.

Consideraciones

1. De la escasa información recibida, se deduce que ese ayuntamiento no ha procedido a comprobar si el funcionamiento del establecimiento de bar-restaurante se ajusta a lo autorizado, ya que los fines de semana y los festivos parece estar funcionando como un bar de copas con música o una discoteca, con puertas y ventanas abiertas, sin contar con título habilitante, ni disponer de la insonorización o aislamientos necesarios para no producir ruidos irregulares.

Por tanto, dado el tiempo transcurrido y las constantes denuncias presentadas ante la Administración, esta institución considera necesario que se realicen, sin más dilación, las inspecciones pertinentes dirigidas a comprobar si el nivel acústico emitido por la actividad, en el momento más desfavorable, se ajusta al permitido, si el funcionamiento de la misma se adapta a las condiciones exigidas en la licencia y si se cumplen los horarios de cierre.

En suma, es preciso que se efectúen las inspecciones y comprobaciones oportunas, con el fin de verificar si la actividad se adecua, en la actualidad, a las condiciones para las que en su momento se concedió la autorización de funcionamiento o, en caso contrario, se adopten las medidas correctoras, provisionales y sancionadoras que establezca la legislación.

En ese sentido, se ha de tener presente que las licencias de actividades clasificadas son de tracto sucesivo, esto es, que no agotan su eficacia en el momento de su concesión, sino que se prolongan en el tiempo durante el funcionamiento de la actividad. Ello hace que, en cualquier momento, la Administración pueda y deba comprobar la adecuación de las actividades a los límites que permite la normativa vigente, para que las mismas tengan un funcionamiento inocuo.

2. En atención a lo reseñado, el Ayuntamiento de Ares ha de tener en cuenta que:

– Las personas titulares de actividades, que se pretendan desarrollar en edificaciones, deberán disponer, con carácter previo al inicio de la actividad, de un informe que cumpla los requisitos previstos en la normativa sobre contaminación acústica, elaborado a partir de mediciones realizadas en los locales en los que se pretenda desarrollar la actividad que, partiendo de la clasificación de esas actividades acredite el cumplimiento de los valores de aislamiento establecidos. Dicho informe deberá ser presentado ante el ayuntamiento en el que radiquen los locales en los que se pretenda desarrollar la actividad junto con la comunicación previa, prevista en el artículo 24 de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, de emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, o junto con la solicitud de licencia de actividad, cuando ésta sea preceptiva (artículo 11 del Decreto 106/2015, de 9 de julio, sobre contaminación acústica de Galicia).

– Los establecimientos o espacios abiertos al público, los espectáculos públicos y las actividades recreativas habrán de reunir las condiciones de seguridad, calidad, comodidad, accesibilidad, salubridad e higiene apropiadas para garantizar los derechos del público asistente y de terceras personas afectadas, la convivencia vecinal y la integridad de los espacios públicos, atendiendo como, por ejemplo, a lo previsto en la normativa sobre contaminación acústica (artículo 7 de la Ley 10/2017, de 27 de diciembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de Galicia)..

Específicamente, a fin de proteger el medio ambiente y el entorno urbano o conservar el patrimonio histórico-artístico, los ayuntamientos, mediante ordenanzas o reglamentos, pueden establecer prohibiciones, limitaciones o restricciones destinadas a evitar la excesiva concentración de establecimientos públicos y actividades recreativas o garantizar su coexistencia con otras actividades humanas o sociales

– La Administración de la Comunidad Autónoma y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por el cumplimiento de la legislación reguladora de los espectáculos públicos y actividades recreativas, disponiendo, a tal efecto, de las facultades siguientes (artículo 24 de la citada Ley 10/2017):

1- Inspección de los establecimientos abiertos al público.

2- Control de la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas.

3- Prohibición, suspensión, clausura y adopción de las medidas provisionales previas a la incoación del expediente sancionador que se estimen necesarias.

4- Adopción de las oportunas medidas cautelares y sanción de las infracciones tipificadas en la presente ley.

 Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, he resuelto formular a ese Ayuntamiento de Ares la siguiente:

SUGERENCIA

Que se ordene a los servicios técnicos municipales la realización de las inspecciones oportunas en el local denunciado, sin previo aviso a su titular y en el período de máxima afluencia de clientela, para que se compruebe el nivel acústico emitido y, en caso de incumplirse los límites de emisión e inmisión permitidos, se ordene la adopción de las medidas correctoras necesarias para impedir que el funcionamiento irregular de los mismos siga causando molestias a los vecinos, con el objeto de salvaguardar su derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado y a ver protegida su salud.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Resolución formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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