Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. El artículo 9 de la Ley 37/2003 del Ruido establece que para que se pueda dejar en suspenso el cumplimiento con carácter temporal de los niveles máximos de emisión sonora deben adoptarse las medidas necesarias, previa valoración de la incidencia acústica, esto quiere decir, que cuando las administraciones públicas autoricen la celebración de unas fiestas locales tienen que proceder a valorar el ruido que se pueda emitir y especialmente deben limitar con carácter previo tanto su nivel de intensidad como los horarios en el que se produce con el fin de permitir el descanso de los vecinos.
Aún más, cuando resulta evidente que el ruido intenso, prolongado y sin ningún tipo de limitaciones, sí afecta a la salud y al descanso de los vecinos de acuerdo con lo declarado por el Tribunal Constitucional (Sentencias n.º 199/1996 (F. 2), n.º 303/1993, n.º 22/1984 (F. 5); n.º 137/1985 (F. 2) y n.º 94/1999), el Tribunal Supremo (Sentencias de 10 de abril de 2003, 23 de febrero y 24 de abril de 2004) y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencia de 16 de noviembre de 2004).
Por ello, durante la celebración de las fiestas locales y diferentes eventos con música amplificada debe existir un control del ruido por parte de esa Administración municipal, con supervisión de las emisiones a través de mediciones sonométricas, más aún si:
1. se autoriza la celebración de un festival musical al mismo tiempo que unas fiestas locales,
2. los días de celebración van aumentando y los horarios se amplían hasta las cinco o seis de la mañana,
3. lleva años recibiendo denuncias ciudadanas, quejándose del ruido procedente de dichas celebraciones y, en concreto, de las molestias procedentes de la música amplificada procedente del recinto ferial de ‘La Peraleda’,
4. se ha solicitado la reducción de los horarios de las terrazas y los conciertos y la búsqueda de nuevos emplazamientos, sin haberse ponderado oportunamente esas propuestas.
En suma, parece lógico que la Administración controle desde su autorización la contaminación acústica que estas celebraciones van a generar en su entorno inmediato, para evitar molestias a los vecinos, y vigile que se cumplan los límites fijado por la Administración, es decir, que la superación de los niveles de ruido es algo excepcional, que comprende un tiempo determinado y unos límites concretos de ruido (que permiten superar los niveles habituales pero no generar ruido de manera indiscriminada).
Mas aun cuando la Disposición Adicional Tercera de la Ordenanza de Contaminación Ambiental establece que el Ayuntamiento de Toledo dispondrá de un protocolo de actuación de los servicios municipales en materia de control de actividades molestas, en lo que se refiere a contaminación acústica.
2. Esta institución considera que las medidas adoptadas, hasta la fecha, no parecen haber tenido en consideración los problemas descritos por el compareciente, ya que todo apunta a que este año se han autorizado las mismas celebraciones, con horarios hasta las cinco de la mañana y en idénticos emplazamientos, algo que no contribuye a minimizar las molestias a los vecinos.
El Defensor del Pueblo ve necesario mantener un justo equilibrio entre el interés de la sociedad en su conjunto a disfrutar de los actos festivos o culturales y los derechos de los afectados, para que puedan descansar en sus domicilios ya que no parece tratarse de actos o eventos extraordinarios debido al número de días que duran, especialmente el tema de las terrazas de verano en ‘La Peraleda’.
Si bien es cierto que sus consecuencias negativas pueden ser minimizadas si ese ayuntamiento ejerce, a diario, sus competencias en materia de prevenir, vigilar y reducir la contaminación acústica, para evitar y reducir los daños que pueden derivarse para la salud humana, los bienes o el medio ambiente (artículo 1, 2, 12 y 18 de la Ley 37/2003 del Ruido, el artículo 25.2.b de la Ley 7/1985 reguladora de las Bases de Régimen Local, y los artículos 53 y 54 de la Ordenanza municipal de Contaminación ambiental), pero para ello la Administración pública debe habilitar los medios (personales, materiales y técnicos) que aseguren el cumplimiento de las condiciones impuestas para cada evento o actividad, con el fin de evitar molestias a los vecinos, con el fin de garantizar una protección equilibrada de los derechos concurrentes.
Decisión
Por ello, esta institución se dirige a ese Ayuntamiento de Toledo para:
1. Solicitar una ampliación de información sobre:
2. los horarios autorizados para el uso de música amplificada al aire libre durante las fiestas y, en especial, en las terrazas de verano en la zona de ‘La Peraleda’,
3. si se ha valorado otro posible emplazamiento para los eventos programados durante las festividades y para las terrazas de verano, con el objeto de buscar otros lugares donde no se ocasione molestias a los vecinos o, en caso contrario, qué nuevas medidas correctoras pretender adoptar para mitigar los ruidos molestos, durante las horas de descanso nocturno,
4. los controles previstos por los servicios técnicos o la Policía local para supervisar que no se sobrepasen los niveles de ruido autorizados, ni los horarios de funcionamiento de los diferentes eventos y actividades, objeto de esta queja y,
5. las medidas (sancionadoras, provisionales y correctoras) adoptadas, hasta la fecha, ante los incumplimientos detectados de la normativa vigente y si las mismas resultan efectivas para evitar su repetición.
6. Conforme a lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, formular las resoluciones siguientes:
SUGERENCIAS
1. Que se valore una reducción de los horarios de finalización de las atracciones más ruidosas, los conciertos y las sesiones de discoteca durante las fiestas locales, en atención a las molestias que originan a los vecinos durante su desarrollo en horario nocturno.
2. Que se realice un plan de inspecciones y mediciones sonométricas a las terrazas de verano en La Peraleda, para que se supervise su funcionamiento y, en caso de no ajustarse a lo autorizado, se adopten las medidas oportunas.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las Resoluciones formuladas, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo