Contaminación acústica.

SUGERENCIA:

Evaluar la contaminación acústica padecida por la reclamante y adoptar medidas correctoras concretas en un plazo determinado, conforme a la normativa ambiental.

Fecha: 30/04/2019
Administración: Dirección General de Carreteras. Ministerio de Fomento
Respuesta: Rechazada
Queja número: 18011765

 


Contaminación acústica.

Se ha recibido su escrito referente a la queja arriba indicada. Al mismo tiempo, la compareciente se ha dirigido a esta institución para manifestar lo siguiente:

– Los ruidos procedentes del tráfico son insoportables y diarios en su vivienda.

– La velocidad de circulación en ese tramo no se respeta.

– La ampliación de la carretera en dos sentidos debió prever la instalación de pantallas acústica antes de su puesta en funcionamiento.

Consideraciones

1. De la información remitida se desprende que, hasta la fecha, no se ha realizado ninguna actuación para reducir la contaminación acústica en la zona afectada y que la previsión o posibilidad de practicarla no se concreta, ni se desarrolla en el informe emitido por esa Administración. La respuesta obtenida no es concluyente y deja indeterminada la solución tanto en la forma como en el plazo.

2. La legislación básica sobre ruido, que traspone la directiva comunitaria sobre la materia, tiene por finalidad determinar la exposición al ruido ambiental, mediante la elaboración de los mapas de ruido, y posibilitar la adopción de medidas para la prevención y corrección del ruido a través de planes de acción, planes zonales u otras medidas a corto, medio y largo plazo. La aprobación de estos instrumentos no se vincula al carácter anterior o posterior de la infraestructura respecto a las viviendas sino a la necesidad de evaluar el ruido en el caso de los mapas (también exigibles para las infraestructuras anteriores a la legislación de ruido) y a la de corregir la contaminación acústica por la Administración o administraciones competentes.

Por tanto, esa Administración, como titular de la carretera debe actuar para buscar una solución al problema de ruido planteado (que procede fundamentalmente de la infraestructura), una vez se constata que este existe.

3. De lo anterior se concluye que la legislación no ampara la inactividad de la Administración ante situaciones ruidosas, incluso aunque el ruido tenga una causa justificada (como es atender las necesidades del transporte), pues en todos los casos se prevé que se adopten medidas para paliarlo y asegurar el cumplimiento de los valores límite, al menos, en el espacio interior, y mejorar progresivamente los valores de inmisión. No se puede justificar indefinidamente una situación ruidosa sin que la Administración, titular de la infraestructura ruidosa, no actúe, ni adopten los instrumentos de corrección previstos en la legislación o se plantee adoptar otras medidas provisionales (por ejemplo, si fuese eficaz, la instalación de pavimento fonoabsorbente o de un apantallamiento acústico o la limitación y control de la velocidad en ese punto kilométrico).

4. Los titulares de emisores acústicos, por tanto de las infraestructuras viarias, están obligados a respetar los correspondientes valores límite de ruido (artículo 12.5 de la Ley del Ruido) y las Administraciones públicas responsables de las infraestructuras deben asegurar que se adopten todas las medidas adecuadas de prevención de la contaminación acústica y no se supere ningún valor límite aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en materia de servidumbres acústicas (artículo 18 de la Ley del Ruido).

Decisión

1. Se solicita una ampliación de información sobre: a) si en la zona objeto de queja se cumplen los valores límite de ruido aplicable o no y, en concreto, cuáles son los niveles de ruido soportados y; b) los motivos que han motivado la resolución del contrato del proyecto de “Mejora de accesos y vías de servicio en la Autovía del Mediterráneo, A-7, del P.K. 137+700 al 154+000. Tramo: L.P. Cádiz- Inicio Variante Estepona. Provincia: Málaga” y las actuaciones posteriores que se van a acometer para atender la situación denunciada por la compareciente y sus vecinos.

2. De conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se dirige a esa Dirección General la siguiente:

SUGERENCIA

Evaluar la contaminación acústica padecida por la reclamante y adoptar medidas correctoras concretas en un plazo determinado, conforme a la normativa ambiental.

Se agradece de antemano su colaboración, se solicita la remisión de la información y que, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, comunique a la mayor brevedad posible si acepta o no la Resolución formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa. Asimismo se agradece el envío de la información adicional solicitada.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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