Contaminación atmosférica procedente de un complejo químico Limitar las emisiones de los contaminantes que se producen al incinerarse

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Consejería de Turismo, Cultura y Medio Ambiente. Región de Murcia

Respuesta de la Administración: Aceptada Parcialmente

Queja número: 16017365


Texto

Se ha recibido escrito de esa Consejería, que remite un informe elaborado por la Dirección General de Medio Ambiente, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. De lo informado se desprende que esa Consejería ha dado respuesta a la Asociación reclamante y está realizando varias actuaciones para restaurar la legalidad ante los incumplimientos advertidos en las instalaciones objeto de queja, de manera que existen varios procedimientos y estudios en curso.

2. Pese a que esa Consejería está actuando, puede apreciarse que no lo hace con la suficiente celeridad y decisión. Por ejemplo, esa Consejería ha informado que está tramitando diligencias previas al inicio del procedimiento sancionador, es decir, que aún no se ha iniciado procedimiento sancionador alguno. Sin embargo de los informes técnicos se deduce que, al menos, …..(que fabrica policarbonatos y otros plásticos de ingeniería) ha incumplido los valores límite de emisión, ha realizado una modificación sustancial que debería haberse sometido de evaluación de impacto ambiental sin haber solicitado la oportuna autorización y ha usado cantidades de materiales para combustible superiores a las autorizadas. Estas conductas constituyen infracciones tipificadas en el artículo 31 del Texto refundido de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación (Ley IPPC), cuya sanción corresponde a esa Consejería.

Respecto a …..(planta de cogeneración que produce energía eléctrica que suministra a …..y que realiza actividades de incineración y coincineración de BPA (bisfenol A) y residuos peligrosos), no se especifican los incumplimientos detectados, pero del escrito dirigido a la empresa en relación con la revisión de oficio de la autorización ambiental integrada (AAI) en el que se solicita abundantísima información sobre el alcance de la actividad, las instalaciones y el proceso productivo, se deduce que existe una disparidad entre la actividad realmente realizada y la autorizada; lo cual apunta a que se haya podido llevar a cabo una modificación sustancial de la actividad sin seguirse el procedimiento previsto en las normas, o que no se cumpla el condicionado de la autorización; conductas que, como se ha indicado, pueden ser constitutivas de infracción.

Dado que las infracciones tienen un plazo de prescripción, advertidos los indicios de conductas irregulares, la Administración debe dictar sin demora el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, pues la potestad sancionadora es de ejercicio reglado. Asimismo, deberá tramitar los procedimientos con diligencia con el fin de evitar la caducidad del procedimiento.

3. De la documentación remitida no se desprende que esa Consejería haya adoptado medida cautelar alguna para evitar posibles daños para la salud o para el medio ambiente derivados de la actividad que se desarrolla en ambas instalaciones, fundamentalmente por las emisiones a la atmósfera; y ello pese a que no parece disponer de datos recientes que aseguren que, en la actualidad, las actividades se ajustan a la autorización, sino más bien lo contrario.

El artículo 35 del Texto refundido de la Ley IPPC prevé que, incluso antes del inicio del procedimiento sancionador, la Administración pueda adoptar medidas provisionales (por ejemplo instar a los titulares de la autorización la adopción de medidas correctoras) con el fin de evitar perjuicios para el medio ambiente y la salud pública derivados del incumplimiento de la autorización o de la insuficiencia de las condiciones impuestas en dicha autorización.

Entre las medidas provisionales que pueden adoptarse, además de las medidas correctoras, también se encuentra la paralización total o parcial de la actividad, decisión que deberá adoptarse conforme al principio de proporcionalidad. Ello requiere estimar la magnitud de los incumplimientos que se producen en la actualidad y de los daños al medio ambiente, mediante la oportuna inspección. Sin embargo, como se ha señalado, no parece haberse verificado en una inspección reciente (los datos aportados son de 2015) que las instalaciones ajustan su funcionamiento a la autorización o la contaminación que se esté produciendo.

Debe indicarse también que el incumplimiento de las condiciones de la autorización puede dar lugar a su revocación (artículo 32 Texto refundido de la Ley IPPC). Sin embargo, la administración está tramitando la modificación y la revisión de las autorizaciones otorgadas, a pesar de los graves incumplimientos detectados (en un caso parece haberse acometido una modificación sustancial que requería previa declaración de impacto ambiental). Como mínimo, debe asegurarse de que durante la tramitación de estos procedimientos las actividades se realizan de forma no contaminante.

4. Esa Consejería señala que hasta el momento no se ha realizado la medición de algunos contaminantes entre los que se incluye bisfenol A. Esta omisión se justifica en que el Real Decreto 102/2011 no incluye estos contaminantes ni, por tanto, establece valores límite.

Como ya ha señalado esta institución en anteriores escritos, además de las normas de calidad del aire, también resultan aplicables las de control integrado de la contaminación, que prevén el otorgamiento de una autorización que singulariza para cada instalación los límites de emisión exigibles; es decir, la AAI no debe limitarse a reproducir los valores límite previstos en las leyes ni solo medir aquellos contaminantes previstos en la normativa, sino que debe, previo análisis  de las circunstancias específicas de cada instalación (características técnicas de las instalaciones, su implantación geográfica y las condiciones locales del medio ambiente), fijar las límites de emisión específicos en cada supuesto, y teniendo en cuenta las mejores técnicas disponibles (artículo 7 del Texto refundido de la Ley IPPC).

En coherencia con este planteamiento, esa Consejería va a realizar una valoración técnica de algunos de estos contaminantes para estudiar su inclusión en las AAI (acetona, acido clorhídrico, monóxido de carbono entre otros).

En particular, en relación con el bisfenol A, esa Consejería ha informado que ha requerido a los titulares de las instalaciones que procedan a la instalación de los aparatos precisos para evaluar los contaminantes que se generar durante su tratamiento. En el proceso de evaluación también va a intervenir la Dirección General de Salud de Murcia, que estudiará los riesgos para la salud y que actualmente elabora la metodología necesaria para la valoración de los resultados.

No obstante, puesto que el periodo de elaboración de los estudios puede ser prolongado, no parece que esa Consejería pueda permanecer inactiva y sin adoptar medida alguna hasta que se obtengan resultados o mientras se tramite la modificación y revisión de las autorizaciones ambiéntales integradas.

El bisfenol A es una sustancia cuyos efectos sobre la salud y el medio ambiente están siendo objeto de una profunda revisión en el ámbito comunitario. Se trata de una sustancia que se utiliza para la elaboración de plásticos y de resinas epoxi, empleadas, por ejemplo, en la cubierta interior de latas de refrescos. En 2017 la Agencia Europea de Sustancias Químicas (ECHA) incluyó el bisfernol A, o BPA (4,4’- isopropilidenedifenol) en la Lista de Sustancias Altamente Preocupantes (SVHC), por tratarse de una sustancia con propiedades de alteración endocrina. Y la Unión Europea ha impuesto limitaciones a su comercialización en papel térmico o en biberones de plástico.

No obstante el problema que aquí se plantea es, además, el de la contaminación producida por la quema de bisfenol A y de su afección sobre la atmósfera y la salud, cuestión sobre la que, como acaba de señalarse está trabajando la Dirección General de Salud. Mientras se completan los estudios, el principio de precaución, según el cual la falta de evidencia científica sobre la afección de una sustancia a la salud o el medio ambiente no impide que se adopten medidas para evitar riesgos sobre éstos, justifica que se implanten las medidas correctoras necesarias para limitar las emisiones de los contaminantes que se producen al incinerarse.

Por ello, la Consejería debe proceder, con carecer inmediato: 1º a realizar una medición que resulte representativa de los contaminantes que se generan, incluida los procedentes de la quema bisfenol A, que permita contrastar los datos que presenten los titulares de las instalaciones; y 2º adoptar alguna de las medidas provisionales previstas en el artículo 35 del Texto refundido de la Ley IPPC.

Decisión

Por todo lo anterior, de conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto dirigir a esa Consejería las siguientes:

SUGERENCIAS

1. Realizar una inspección de las instalaciones objeto de queja con el fin de comprobar si su funcionamiento se ajusta a la autorización ambiental integrada otorgada y determinar las nuevas medidas correctoras que deban imponerse.

2. Iniciar procedimientos sancionadores respecto a las posibles infracciones advertidas en las inspecciones realizadas e impulsar de oficio su tramitación.

3. En tanto se concluye la tramitación de los procedimientos, adoptar medidas provisionales para limitar la emisión de sustancias contaminantes a la atmósfera, incluidas las procedentes de la quema de bisfenol A.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las SUGERENCIAS, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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