Contaminación atmosférica procedente del puerto de Almería

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. Junta de Andalucía

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 15016646


Texto

Se ha recibido su escrito relativo a la queja arriba indicada, así como la contestación de la Autoridad Portuaria de Almería, que informa, en síntesis, lo siguiente:

I. Las licencias de los operadores que manipulan graneles en el Puerto de Almería y sus últimas prorrogas vigentes se otorgaron con anterioridad a la Ley de Puertos del Estado, y son prorrogadas anualmente, hasta tanto no sea aprobado el pliego de prescripciones particulares que exige la Ley. Situación que no se ha producido por la necesidad de la existencia de consenso entre las partes afectadas por la prestación del servicio (Autoridad Portuaria, representación social, representación empresarial, Consejo de Navegación y visto bueno de Puertos del Estado). En las prórrogas se exige, al prestador del servicio, el cumplimiento de las condiciones establecidas para el servicio en la Ley (Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre).

El que estas licencias no incluyan un condicionado expreso en materia ambiental no significa que no exista un control sobre las mismas, pues la Autoridad Portuaria implantó en el año 2015 unas normas para la manipulación de graneles en el Puerto de Almería, basadas en la “Guía de Buenas Prácticas en Manipulación y Almacenamiento de Graneles” en Instalaciones Portuarias, editada por el Ente Público Puertos del Estado.

II. En cuanto a las inspecciones realizadas en las operaciones de manipulación de graneles, el Servicio de Policía Portuaria utiliza una Check-list para la supervisión de carga de buques. El documento consta de dos hojas, una dedicada al control horario, las paradas que se producen y lo que las motiva, y otra dedicada a los medios de protección ambiental que se aplican en la operación. En este documento se indica la empresa estibadora, la mercancía a manipular, las condiciones meteorológicas (velocidad y dirección del viento), y los medios utilizados. Cabe aclarar que la no utilización de algunos medios no supone automáticamente un incumplimiento, pues los medios están íntimamente relacionados con el sistema de carga que se utilice. A modo de ejemplo: “Si la carga de clínker se realiza únicamente con grúa y cuchara, no es de aplicación la tolva carenada ya que no forma parte de los medios de carga”.

III. Las discrepancias sobre la titularidad de la autorización de actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera y quien debe solicitarla, es una cuestión que se presenta comúnmente en los Puertos de titularidad estatal. Ello justifica la presentación de una alegación y propuesta de solución a través del Ente Público Puertos del Estado ante el Ministerio de Agricultura, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente para que se incorpore a la normativa. Esta alegación aún no ha sido resuelta por este Ministerio.

IV. Los graneles en el Puerto de Almería se ubican en una zona específicamente destinada a ello, en la delimitación de espacios y usos portuarios del Puerto de Almería. Dado el breve espacio de tiempo entre la solicitud de depósito y el depósito en sí de la mercancía, se hace inoperante la utilización de la autorización por escrito, como consecuencia de la situación de tránsito de este tipo de mercancía. Es por ello que la solicitud la realiza el consignatario mediante la presentación del correspondiente impreso de solicitud de “servicios específicos”, a su disposición tanto físicamente como en la página web de la Autoridad portuaria, realizando la misma por el periodo estimado de duración del depósito, la cual es variable en función del tipo de mercancía, de la logística de su transporte y de la cadencia de buques fletados para proceder a su carga.

Por ultimo, hacer constar que los resultados obtenidos en la red de vigilancia existente en el Puerto de Almería cuyo objeto es evaluar las partículas totales en suspensión han mejorado considerablemente. Durante el ejercicio de 2017 se han producido cuatro superaciones del valor establecido en el Decreto 151/2006, de 25 de julio, por el que se establecen los valores límite y la metodología a aplicar en el control de las emisiones no canalizadas de partículas por las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera (150 µgr/m3). De estas cuatro superaciones tres se dieron en los días de intrusión sahariana (de magnitud considerable) ocurridos en febrero. Esto hace pensar que las medidas implantadas, están resultando efectivas, aun así la Autoridad Portuaria sigue trabajando en optimizar los procedimientos y su control.

Consideraciones

De lo informado por esa Consejería y por la Autoridad Portuaria de Almería cabe concluir lo siguiente:

1. Alguna de las medidas previstas en el Plan de Calidad del Aire para corregir la contaminación que se genera como consecuencia de las actividades de carga y descarga de graneles en el puerto se han adoptado recientemente (por ejemplo, la instalación de la pantalla atrapapolvo) con considerable demora con respecto a lo previsto en el Plan. Debe recordarse que, conforme al artículo 30 de la Ley de Calidad del Aire y de Protección de la Atmósfera (LCAPA), constituye una infracción el incumplimiento de las medidas previstas en el plan de calidad; infracción que puede ser sancionada por la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la LCAPA.

También debe reiterarse que no ha sido posible obtener un listado completo de medidas exigidas a los operadores que manipulan graneles en el puerto ni la confirmación de que se han adoptado íntegramente.

2. Se han desarrollado, y se siguen desarrollando, actividades de carga y descarga de graneles sin la autorización (o sin la comunicación) exigida por la LCAPA. Dos años después de que haya finalizado el plazo previsto en la normativa autonómica para la presentación de solicitudes, aún no se han otorgado las autorizaciones solicitadas por dos operadores (….. y …..). La autorización debe contener los valores límite de emisión de contaminación y las medidas preventivas y correctoras de la contaminación. Su ausencia supone, entre otras cosas, una rebaja en el control que la Administración ejerce sobre el operador para que su actividad se desarrolle de manera no contaminante.

En el caso de (…..), esa Consejería informa que va a declarar la caducidad pero no indica si se ha asegurado de que la actividad no se realiza o, en su caso de las medidas, incluidas las provisionales que va a adoptar. El artículo 30 de la LCAPA tipifica como infracción el incumplimiento del régimen de autorización y notificación previsto en el artículo 13 para las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera. La competencia para ejercer la potestad sancionadora en estos casos es del Ayuntamiento, conforme al artículo 53 de la Ley de Calidad Ambiental de Andalucía, a quien las Administraciones pueden dirigirse, mediante petición razonada, para que ejerza sus potestades sancionadoras.

3. La Autoridad portuaria ha reconocido que las licencias otorgadas a los operadores del servicio de carga y descarga de graneles no incluyen un condicionado expreso en materia ambiental, como prevé la Ley de Puertos del Estado. Aunque ello no signifique que no exista un control sobre la actividad por la aplicación de la “Guía de buenas Practicas en Manipulación y Almacenamiento de Graneles”, el incumplimiento de estas tiene distinto alcance que el de las condiciones establecidas en una licencia, más gravosas.

4. Las Administraciones han explicado que alguna de las superaciones del nivel de partículas exigible se ha debido a intrusiones de polvo sahariano. Puesto que se trata de un fenómeno frecuente (según el informe de calidad del aire de 2015, se produce el 53% de los días), las administraciones públicas deben asegurar la aplicación rigurosa de las medidas correctoras precisas para reducir la contaminación atmosférica y mejorar la calidad del aire que respiran los ciudadanos con la participación, en su caso, del Ayuntamiento, por ejemplo, mediante la adopción de un protocolo de actuación ante estos episodios de contaminación, atendiendo a los principios de cautela y acción preventiva, de corrección de la contaminación en la fuente misma y de quien contamina paga (artículo 4 de la LCAPA).

5. En conclusión, las Administraciones investigadas no han aplicado en su totalidad, o con suficiente diligencia, los mecanismos legales para obligar a los operadores a desarrollar la actividad de la manera menos contaminante posible, es decir, conforme a la normativa y a los actos de control preventivo y posterior que la ley establece. Ello ha provocado que la actividad de carga y descarga de graneles en el puerto de Almería aún no se encuentre regularizada, es decir, autorizada, al menos en cuanto a la emisión de contaminantes a la atmósfera. Y por tanto, no se han establecido los valores límite específicos para la actividad ni las medidas correctoras, tal y como establece el artículo 57.3 de la Ley de Calidad Ambiental de Andalucía. Es cierto que la normativa establece esos valores límite y que en aplicación del Plan de Calidad del Aire de Almería y de las Instrucciones para la manipulación de graneles del Puerto se han adoptado algunas medidas; pero la tolerancia manifestada por las Administraciones ante una situación irregular impide concluir que hayan ejercido adecuadamente sus competencias para asegurar que la actividad no contamina la atmósfera.

Decisión

De conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a esa Consejería y a la Autoridad Portuaria de Almería la siguiente:

SUGERENCIA

Realizar una evaluación conjunta de las emisiones a la atmósfera procedentes de manipulación de graneles en el puerto de Almería y de su afección a la calidad del aire, con el fin de comprobar si las medidas previstas en el Plan de Calidad del Aire se han implantado en su totalidad y si son suficientes para corregir la contaminación por partículas y alcanzar los objetivos de reducción previstos en el Plan; y, en caso contrario, adoptar otras nuevas.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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