Contaminación por lindano.

SUGERENCIA:

1) Declarar suelo contaminado los terrenos de Fonte Contrasto y del denominado emplazamiento II donde se superen los niveles de concentración de lindano fijados por la normativa, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 34 de la Ley 22/2011 de Residuos y Suelos Contaminados y 42 y siguientes de la Ley de Residuos de Galicia.

Fecha: 03/04/2019
Administración: Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. Xunta de Galicia
Respuesta: Rechazada
Queja número: 18007474

 

SUGERENCIA:

2) Modificar la Orden de 20 de septiembre de 2001, por la que se declara suelo contaminado los terrenos afectados del polígono de Torneiros, con el fin de ajustar su contenido a lo dispuesto en los artículos 34 de la Ley 22/2011 de Residuos y Suelos Contaminados y 42 de la Ley de Residuos de Galicia.

Fecha: 03/04/2019
Administración: Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. Xunta de Galicia
Respuesta: Rechazada
Queja número: 18007474

 


Contaminación por lindano.

En relación con la queja arriba indicada, se ha recibido su informe relativo a los tres emplazamientos en los que se ha detectado presencia de lindano en suelos: el polígono industrial de Torneiros, el denominado Emplazamiento II y Fonte Contrasto. Dicho informe puede resumirse como sigue:

1. Situación en el polígono industrial de Torneiros. Se declaró suelo contaminado en 1999 y 2001 por haberse detectado concentraciones superiores del contaminante a los 2 mg/kg que exige la normativa. En 2005, a raíz de nuevos análisis realizados, se redefinieron los límites de la zona afectada a una sola parcela dentro de las instalaciones de (…..). El problema advertido en esta zona fue la dispersión de tierras contaminadas que se utilizaron para rellenos en obras de construcción. Ello hizo inviable la retirada de las tierras para su depósito en vertedero. Se optó por realizar un confinamiento del foco principal, mediante la construcción de una celda de seguridad en la que se depositaron las tierras contaminadas, con el fin de evitar la dispersión a través de las aguas subterráneas. Las tierras con concentraciones superiores a 5mg/kg se retiraron y llevadas a un depósito de seguridad.

Actualmente se tramita un contrato para la realización de un estudio de la celda de seguridad, además de un plan integral para los tres emplazamientos contaminados. Las empresas en la zona tiene planes de vigilancia y control de las aguas y la Dirección General de Calidad Ambiental está estudiando la necesidad de adoptar medidas adicionales.

2. Situación en el Emplazamiento II (zona industrial). No hay declaración de suelo contaminado y esa Administración manifiesta que desconoce la razón. Se han llevado sellados con malla geotextil en la zona de talud donde sean detectado mayores concentraciones para evitar el arrastre por aguas pluviales y se ha establecido una red de drenaje con circuito cerrado en la zona industrial, además de un plan de vigilancia para las aguas subterráneas. La Dirección General de Calidad Ambiental está estudiando el resultado de los controles semestrales para determinar la necesidad de tomar medidas adicionales y de actualizar los datos.

3. Situación en Fonte Contrasto. Se ha detectado gran cantidad del residuo utilizado como relleno para viales, en concentraciones hasta 100 veces superiores a los niveles genéricos de referencia. Sin embargo no se ha procedido a la declaración de suelo contaminado. Está en elaboración un proyecto constructivo para eliminar los residuos de fabricación de lindano enterrados en la vía principal de Contrasto, promovido por la Xunta de Galicia aunque aún no se ha decidido que administración o administraciones se harán cargo de la ejecución y financiación de la obra.

Por su parte, la Confederación del Miño Sil ha informado que dispone de 3 puntos de control periódico del estado de las masas de agua en el río Louro, de los cuales 2 de ellos (en Tui y en Atios O Porriño) muestran presencia de hexaclorociclohexano [cuyo compuesto más representativo es el lindano] en las aguas. De los datos disponibles de 2018, en ambos puntos de control, se concluye que la concentración de hexaclorociclohexano (concretamente, el isómero beta-hexaclorociclohexano, que se halla en mayor concentración) cumple las normas de calidad aplicables según el Real Decreto 817/2015, para valores máximos puntuales. Dado que aún no se ha cumplido el año natural no se dispone de valores medios anuales. No obstante, la evolución de la concentración de hexaclorociclohexano en los 2 puntos, parece continuar con la ligera tendencia descendente observada entre 2010 y 2017.

Además, existen puntos de control de investigación de aguas superficiales en los que históricamente se han incumplido las normas de calidad establecidas en el Real Decreto 817/2015, tanto para valores máximos puntuales como para valores medios anuales de hexaclorociclohexano. En estos puntos también se observa tendencia descendente en los valores de concentración de hexaclorociclohexano con respecto a años anteriores.

Asimismo, se ejerce un control específico de los pozos ubicados en la proximidad de la zona delimitada como afectada por contaminación de hexaclorociclohexano. En un total de 21 pozos se realizaron controles de aguas subterráneas con el fin de estudiar la posibilidad de que existiesen nuevas zonas afectadas en los términos municipales de Porriño y Mos, si bien los resultados no han indicado el contaminante se haya extendido.

El Organismo de cuenca ha iniciado los procedimientos para proceder a la clausura de los pozos inscritos en el Registro de Aguas  ubicados en la zona afectada por la contaminación por hexaclorociclohexano, siguiendo la recomendación de la Xunta de Galicia de no utilizar para consumo humano y riego las aguas de la zona donde hay presencia de lindano. Así se han tramitado cinco procedimientos de extinción de derechos. En los pozos no inscritos se han iniciado actuaciones previas a la incoación de expediente sancionador. La Administración hidráulica ha comunicado a los titulares de las parcelas donde se sitúan los pozos la falta de inscripción así como la recomendación de la Dirección General de Salud de clausurar los pozos y fuentes de la zona afectada por la presencia de lindano y de no consumir agua de los pozos y fuentes afectadas. También se les anunció que no sería posible la legalización los aprovechamientos para abastecimiento o riego de la huerta por la presencia del contaminante. Se han iniciado 18 procedimientos sancionadores. También se tramitan 7 expedientes de pozos no inscritos pero que han solicitado la inscripción.

La Confederación concluye que en tanto no se limpien los suelos con lindano, no será posible eliminar definitivamente la contaminación de las aguas.

Hasta aquí lo informado por las Administraciones Públicas consultadas. Tras analizar ambos informes, esta institución debe señalar lo siguiente:

Consideraciones

1. El objeto de la actuación es conocer las medidas adoptadas por las Administraciones públicas para corregir la contaminación por lindano en los suelos y en las aguas del río en O Porriño, Pontevedra y otras zonas que pudieran resultar afectadas. El lindano que se encuentra en la zona objeto de queja procede de los residuos generados en la producción de insecticidas durante los años 50. La contaminación pasa del suelo a las aguas subterráneas y a las aguas superficiales.

Según la información contenida en el Registro de Estatal de Emisiones Contaminantes el lindano es un compuesto de una sustancia denominada hexaclorociclohexano (HCH) que se presenta en el ambiente de forma isomérica, destacando las formas alfa, beta, gamma y delta como las más abundantes en el medio. El compuesto más representativo de todos, es el lindano. Esta sustancia, de toxicidad comprobada, se asimila en el cuerpo humano, por ingestión, inhalación o por contacto dérmico y sus efectos tóxicos van a depender de la cantidad de isómeros que se formen y de la cantidad del isómero gamma que contenga.

Siguiendo con la información del Registro, “su ingestión en grandes cantidades, provoca dolores de cabeza, cansancio, debilidad, malestar, insomnio, diarreas, vómito y fiebre, e incluso la muerte. Sin embargo, en pequeñas cantidades, pero en exposiciones largas (toxicidad crónica) causa problemas hepáticos, renales, hormonales, ginecológicos, sanguíneos (anemias) y del sistema nervioso.

Por otro lado, existen evidencias de que produce efectos cancerígenos en varios animales, y se podría pensar que también lo puede ser para el hombre, aunque esto no está demostrado todavía. Aun así la Organización Mundial de la Salud (OMS), recomienda tratar el HCH y sus isómeros como si fuesen cancerígenos.

De acuerdo con su incidencia sobre el medio ambiente, el lindano es un sustancia organoclorada, que además de ser tóxica, tiene la capacidad de almacenarse en los seres vivos (bioacumulación), provocando daños severos en su salud. Su degradación en el medio se lleva a cabo exclusivamente mediante bacterias anaerobias, por lo que, en lugares dónde se dan condiciones aerobias O ausencia de bacterias anaerobias, el HCH puede permanecer muchos años en el entorno creando graves alteraciones en el ambiente.”.

2. En términos generales la actuación de la Confederación Hidrográfica puede considerarse correcta, si bien esta institución aún no ha recibido los resultados de las mediciones de lindano en valores anuales para el año 2018. Por tanto, esta institución entiende que hasta el momento no se han obtenido resultados que supongan un cambio de tendencia significativo de lo observado hasta el momento por la Confederación (es decir, superación de las concentraciones en algunos puntos de medición con ligera tendencia a disminuir).

3. Respecto a la contestación recibida de esa Consellería, cabe indicar que aunque ha suministrado datos y documentación, no da respuesta concluyente a todas las preguntas formuladas por esta institución referidas a la situación actual de los suelos contaminados por lindano en el polígono de Torneiros, en el Emplazamiento II y en Fonte Contrasto (así no indica las concentraciones del contaminante existentes en cada uno de los emplazamientos) y a las actuaciones en curso para limpiar el suelo (es decir no indica con claridad si cada emplazamiento dispone de plan de recuperación de suelos aprobado, ni las actuaciones acometidas por los propietarios o poseedores del suelo, más allá de la realización de estudios, así como y el calendario previsto para la ejecución de los trabajos de descontaminación y la fecha de su finalización.

4. No obstante, de la información recibida pueden obtenerse algunas conclusiones. La más relevante es que la Administración detectó el problema de contaminación de suelo y aguas por lindano al menos en 1992 y el problema aún no se ha resuelto. Por tanto, aunque la solución no está exenta de dificultades técnicas, no puede decirse que esté actuando con suficiente decisión para corregir la contaminación. Debe destacarse que esa Consellería no ha permanecido inactiva y que se han adoptado medidas en coordinación con el Ayuntamiento de O Porriño, la Confederación Hidrográfica y la Dirección General de Salud para evitar riesgos para la salud humana. Pero el tiempo transcurrido desde que se detectó el problema requiere poner en marcha los mecanismos previstos en la ley para abordar la descontaminación de suelos, lo cual compete, principalmente a esa Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

5. Conforme al artículo 34 de la Ley 22/2011 de residuos y suelos contaminados las Comunidades Autónomas declararán y delimitarán los suelos contaminados, debido a la presencia de componentes de carácter peligroso procedentes de las actividades humanas, evaluando los riesgos para la salud humana o el medio ambiente. Esta competencia corresponde a esa Consellería, según el artículo 42 de la Ley 10/2008, de Residuos de Galicia. Las normas establecen los niveles genéricos de referencia para la evaluación del suelo. Estos niveles indican la concentración de una sustancia contaminante en el suelo que no conlleva un riesgo superior al máximo aceptable para la salud humana o los ecosistemas. Por tanto, si se detectan valores superiores a los niveles genéricos de referencia, 2 mg/kg en el caso del lindano según la norma autonómica (el Decreto 263/1999) es preciso proceder a la declaración formal de suelo contaminado. Debe precisarse que la norma estatal, el Real Decreto 9/2005 de suelos contaminados establece, con carácter básico, un valor de 1 mg/kg, inferior al previsto en el decreto autonómico. Así, es el valor establecido en la normativa básica el que debe aplicarse, pues las comunidades autónomas pueden mejorar el nivel de protección ambiental, pero no reducirlo. Por tanto, debe entenderse corregida la referencia contenida en la norma autonómica (aprobada en 1999) por el nuevo valor establecido en la norma básica, en 2005.

Es cierto que la Ley prevé la posibilidad de que se proceda a la descontaminación voluntaria de los suelos pero esa Consellería no ha indicado si los responsables han presentado el proyecto de descontaminación ni ha indicado los terrenos en los que se haya podido concluir la limpieza. Tampoco se alude a los convenios que en estos casos parece necesario suscribir, de acuerdo con el artículo 44 de la Ley 10/2008, de Residuos de Galicia (que además requiere la previa declaración formal de suelo contaminado, requisito que no prevé la legislación básica). En cualquier caso, el proceso de descontaminación no puede durar indefinidamente a costa de mantener unos riesgos potenciales para la salud de los ciudadanos y para la protección del medio ambiente.

Al contrario, la declaración, mediante resolución administrativa, de suelo contaminado obliga a realizar las actuaciones necesarias para proceder a su limpieza y recuperación, fijando la manera y los plazos concretos que determine la Consellería; identifica las personas obligadas a llevar a cabo la limpieza y la recuperación y establece los usos a los que no podrá destinarse el suelo en tanto subsista la declaración (artículos 42 y 43 de la Ley de Residuos de Galicia, de acuerdo con las previsiones de la legislación básica). La no realización de las operaciones de limpieza y recuperación cuando un suelo haya sido declarado como contaminado, tras el correspondiente requerimiento de la Comunidad Autónoma o el incumplimiento, en su caso, de las obligaciones derivadas de acuerdos voluntarios o convenios de colaboración para la reparación en vía convencional de los suelos contaminados, está tipificado como infracción muy grave y por tanto determina el inicio de un procedimiento sancionador en caso de no cumplirse el contenido de la declaración.

En definitiva, la aplicación de estos preceptos supone ordenar las actuaciones de descontaminación, someterlas a plazos concretos y facilitar su seguimiento a la vez que dota a la administración a obligar a los responsables de la descontaminación a realizar las actuaciones de limpieza acordadas por la Administración.

Así, debe procederse a la declaración de suelo contaminado en los emplazamientos donde no se ha efectuado, conforme a los artículos 34 de la Ley 22/2011 de Residuos y 42 de la Ley de Residuos de Galicia, en todo caso en Fonte Contrasto, donde los valores son muy superiores a los establecidos en las normas. Respecto al emplazamiento II, que tampoco se ha declarado como suelo contaminado, esa Consellería no ha suministrado información actualizada sobre la concentración del contaminante, aunque ha indicado que está actualizando los datos. Por tanto, deberá proceder a declarar el suelo contaminado los terrenos en los que los resultados obtenidos reflejen que la sustancia está presente en concentraciones que ponen en riesgo la salud humana o el medio ambiente.

6. Respecto al polígono industrial de Torneiros, aunque se dictó la declaración de suelo contaminado mediante Orden de 2001 (cuyo ámbito de aplicación fue redefinido y reducido mediante una nueva orden en 2005), esa Consellería no ha remitido información actualizada sobre la ejecución de las medidas adoptadas en virtud de la resolución de declaración, ni siquiera en la parcela para la que sigue siendo aplicable la declaración de suelo contaminado. Aunque no se han dado datos actualizados sobre la presencia del contaminante en el suelo, puesto que la declaración está vigente hasta que se dicta una resolución de descontaminación (lo cual no se ha producido) la Orden de 2001 sigue siendo aplicable en el ámbito territorial definido por la de 2005.

Dicho esto, el contenido de la Orden de 2001 (que se dictó cuando estaba vigente la antigua Ley de Residuos de 1998) no se ajusta al contenido que actualmente exige la legislación básica estatal ni la autonómica y que, como se ha indicado más arriba, requiere identificar a los responsables de la descontaminación, determinar las actuaciones y fijar plazos de cumplimiento.

7. Los proyectos y actuaciones en curso sobre los que han informado esa Consellería y la Confederación Hidrográfica, pueden integrarse entre las medidas que se prevean en la declaración de suelo contaminado.

Decisión

De conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se dirigen a esa Consellería las siguientes:

SUGERENCIAS

1. Declarar suelo contaminado los terrenos de Fonte Contrasto y del denominado emplazamiento II donde se superen los niveles de concentración de lindano fijados por la normativa, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 34 de la Ley 22/2011 de Residuos y Suelos Contaminados y 42 y siguientes de la Ley de Residuos de Galicia.

2. Modificar la Orden de 20 de septiembre de 2001, por la que se declara suelo contaminado los terrenos afectados del polígono de Torneiros, con el fin de ajustar su contenido a lo dispuesto en los artículos 34 de la Ley 22/2011 de Residuos y Suelos Contaminados y 42 de la Ley de Residuos de Galicia.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las Resoluciones formuladas, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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