Con relación a la queja registrada con el número arriba indicado, se ha recibido contestación de ese instituto.
Consideraciones
1. La Resolución de 2 de septiembre de 2020, sin motivar mediante una sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, denegó la solicitud de ingreso mínimo vital, presentada por doña (…..), el 27 de agosto de 2020, indicando como causa de denegación que formaba parte de otra unidad de convivencia.
2. Cuestionada esta causa por esta institución, la Administración, en su primer informe de noviembre de 2020, señalaba que la persona interesada no cumplía el requisito contemplado en el artículo 4.1.b del Real Decreto Ley 20/2020 por el que se establece el ingreso mínimo vital para ser beneficiario del mismo: “Podrán ser beneficiarias las personas de al menos 23 años y menores de 65 años o mayores de dicha edad cuando no sean beneficiarios de pensión de jubilación, que viven solas, o que, compartiendo domicilio con una unidad de convivencia en los supuestos del párrafo primero del artículo 6.3, no se integran en la misma”.
El citado texto del precepto se correspondía con la redacción dada por el Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, que entró en vigor el 30 de septiembre de 2020, es decir, con posterioridad a la fecha en que se dictó la resolución denegatoria.
3. En el informe de mayo de 2021 señala que resultaba aplicable la versión inicial del artículo 4.1 b) que incluía en el ámbito subjetivo de la norma a las personas de al menos 23 años y menores de 65 años que viven solas, o que, compartiendo domicilio con una unidad de convivencia, en los supuestos del artículo 6.2.c), no se integran en la misma, siempre que cumplieran los requisitos de no estar unidas a otra por vínculo matrimonial o como pareja de hecho y no formar parte de otra unidad de convivencia.
El artículo 6.2 c), en inicial su versión, se refería a las unidades de convivencia formadas por dos o más personas de al menos 23 años y menores de 65 que, sin mantener entre sí una relación de las consignadas en este precepto, habiten en un mismo domicilio en los términos que reglamentariamente se determinen.
La Resolución de 2 de septiembre de 2020 indica como causa de denegación que la persona interesada forma parte de otra unidad de convivencia. Doña (…..) además de no formar parte de otra unidad de convivencia tampoco comparte domicilio con una unidad de convivencia formada por dos o más personas de al menos 23 años y menores de 65 que, sin mantener entre sí una relación de las consignadas en este precepto, habiten en un mismo domicilio.
Por tanto, es evidente que la causa de negación de la Resolución de 2 de septiembre de 2020 (formar parte de otra unidad de convivencia) no se ajusta ni a la realidad ni a lo previsto en el Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo.
4. Tal como indica la Administración, la versión inicial del artículo 4.1.b) ofrecía dos posibilidades para poder ser beneficiario del ingreso mínimo vital: Vivir solo o bien compartir domicilio con personas que fuesen mayores de 23 años o menores de 65 años con las que no mantuviera ningún vínculo de parentesco, en los términos que reglamentariamente se determinasen.
En este sentido, pone de manifiesto que:
“La Sra. (…..) no vivía sola, tal y como se pudo comprobar en la documentación aportada, pues compartía domicilio según el empadronamiento que presentó con la Sra. (…..), a la que no le unen lazos de parentesco. Respecto a la segunda posibilidad, dicho precepto no resultaba directamente aplicable, dado que no se había producido un desarrollo reglamentario del mismo. Por tanto, la persona interesada no reunía el requisito del artículo 4 del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital, y por ello no podía acceder a la citada prestación”.
5. La información trasladada a esta institución puede considerarse la sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho que motivan la denegación de la prestación, que no se incluyó en la resolución denegatoria. El diseño de la aplicación informática que gestiona la prestación no puede suplir la obligación de la Administración de adecuar sus actos a las normas procedimentales que le son de aplicación.
6. En el asunto examinado, la actuación administrativa contraviene lo previsto en el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al no motivar adecuadamente la causa de denegación de la prestación y sitúa a la persona interesada en una situación de indefensión, ya que la causa invocada para acordar la denegación es incongruente con los hechos y fundamentos que realmente sustentan la desestimación de su solicitud.
Por ello, la afirmación de esa Administración de que la Resolución de 2 de septiembre de 2020 es correcta y ajustada a derecho no puede compartirse por esta institución.
7. Es frecuente que esa Administración concluya sus informes señalando lo siguiente:
“Para finalizar, interesa recordar que esta Entidad, como no puede ser de otro modo, está sujeta a las previsiones normativas por las que se rige, en atención a las competencias que le han sido conferidas”.
Cuestión que comparte plenamente esta institución, pero parece que el Instituto Nacional de la Seguridad Social en los procedimientos administrativos del ingreso mínimo vital solo se considera vinculado por la norma sustantiva, Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital, sin ajustarse en sus resoluciones a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Decisión
Por ello, en uso de las atribuciones que le vienen conferidas por el artículo 54 de la Constitución y el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución le dirige el siguiente:
RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL:
Ajustarse en la instrucción y resolución de las solicitudes de ingreso mínimo vital a las normas aplicables al procedimiento administrativo común a todas las Administraciones Públicas, para que sus actos y resoluciones cumplan con los requisitos de validez y eficacia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Agradeciéndole la atención que preste a este Recordatorio y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se informa a la persona compareciente del resultado de las actuaciones practicadas con motivo de la tramitación de la presente queja, así como de la comunicación recibida de ese organismo, dando la misma por finalizada.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)