Texto
Se ha recibido escrito de esa Consejería con relación a la queja registrada en esta institución con el número arriba indicado.
Consideraciones
1. Mediante Resolución de 14 de diciembre de 2015, se reconoció transitoriamente a doña (…..) la prestación económica vinculada al servicio de atención residencial, por lo que devengó la cuantía de 1.700,39 euros, cantidad que después de dos años, aún no se ha hecho efectiva.
2. El motivo de la demora en el pago deriva de la inexistencia de crédito disponible para cumplir todas las obligaciones derivadas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.
3. No se ha notificado la cuantificación de la prestación económica, que está perfectamente determinada, con el fin de evitar generar la obligación de su pago, por problemas de Tesorería, que la persona interesada no tiene la obligación de soportar.
4. No cabe, como pretende esa Administración, demorar la efectividad “sine die” del acceso a las prestaciones económicas reconocidas como derecho subjetivo, ante la ausencia de crédito, sin causa imputable al beneficiario de prestaciones, dilatando, además, su cuantificación para evitar incurrir en mora y pretender justificar que no cabe solicitar intereses.
5. Según el criterio de esa Administración, los acreedores, ante la falta de dicha notificación, no pueden acogerse a lo dispuesto en el artículo 41 y demás concordantes de la Ley 9/1990, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, que en consonancia con lo previsto en el artículo 1.100 del Código Civil, disponen que si las instituciones o la Administración de la Comunidad o sus organismos autónomos no pagaran a sus acreedores dentro de los tres meses siguientes al día de notificación del reconocimiento de la obligación, habrán de abonarle el interés señalado en el artículo 32 de dicha Ley sobre la cantidad debida, desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación y solicite los intereses que correspondan.
6. La notificación de la resolución por la que se aprueba un PIA supone el reconocimiento de una obligación concreta, aunque no concretada en su importe, si no se cuantifica la prestación.En la queja 16005180 la propia Administración señala que la aprobación del PIA es un acto declarativo de derechos inmediatamente ejecutivo.
7. En la queja (…..) se recomendó a esa Administración incluir en el Programa Individual de Atención el importe de la prestación económica reconocida y los efectos de la misma.
8. A dichos efectos, la Administración reconoció lo siguiente: “que dado que el plazo máximo del que dispone para resolver el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema es de seis meses (artículo 28 del Decreto 54/2015, de 21 de mayo), incluir en la Resolución que aprueba el Programa Individual de Atención el importe de la prestación económica reconocida, supondría demorar el reconocimiento del derecho y, en consecuencia, sus efectos, dado que su contenido económico obligaría a fiscalizar el gasto con carácter previo a su resolución”.
9. En el caso de reconocimiento de prestaciones económicas, el derecho de acceso a las mismas se genera a partir del trascurso del plazo conferido para resolver, salvo que se haya dictado resolución previamente o el mismo se encuentre suspendido. La señora (…..) presentó la solicitud el 27 de abril de 2015, por lo que el plazo concluyó el 27 de octubre de 2015, y la Resolución se dictó el 14 de diciembre de 2015, sin cuantificar la prestación reconocida y sin fijar la fecha de efectos.
10. El artículo 27 del Decreto 54/2015, de 21 de mayo, por el que se regula el procedimiento para reconocer la situación de dependencia y el derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunidad de Madrid, establece que el órgano competente en materia de dependencia resolverá el procedimiento reconociendo, en su caso, el grado de dependencia del solicitante y, si procede, el derecho a las prestaciones del SAAD a través del correspondiente PIA, cuyo objeto será la determinación de la modalidad de intervención que se considere más adecuada.
11. Dicho precepto se encuentra en consonancia con lo previsto en los artículos 28 y 29 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, siempre que, tal como hace la ley, el procedimiento administrativo en materia de dependencia se ajuste a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
12. El artículo 88 de la citada ley recoge el contenido que debe incluirse en la resolución que ponga fin al procedimiento. Señala el precepto que dicha resolución decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento administrativo.
13. La cuantificación y la fijación de los efectos de la prestación económica reconocida es una cuestión imprescindible para concretar el derecho de acceso a la cobertura del SAAD.
Decisión
Por ello, en uso de las atribuciones que le vienen conferidas por el artículo 54 de la Constitución y el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución dirige a esa Consejería el siguiente:
RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL
1. Resolver, en tiempo y forma, los expedientes relativos a la situación de dependencia de los ciudadanos y del derecho a las prestaciones del Sistema.
2. Decidir sobre todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del expediente en la resolución que ponga fin al procedimiento administrativo.
3. Notificar la resolución que ponga fin al procedimiento administrativo dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado.
4. Incluir en la notificación el texto íntegro de la resolución, que debe contener la decisión sobre todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del expediente.
Asimismo, esta institución solicita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, la remisión de información actualizada sobre la demora en el abono de la cantidad adeudada a doña (…..) por la prestación económica vinculada al servicio de atención residencial causada, indicando, en su caso, la disponibilidad de crédito en 2017 para pagarla.
En espera de la remisión de la preceptiva información y de su conformidad o discrepancia con el Recordatorio remitido, indicando, en su caso, las razones que justifiquen su no aplicación,
le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)