Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada y, una vez analizado su contenido, se dirigen a esa consejería las siguientes:
Consideraciones
1.- Se desprende de lo informado que no procede iniciar expediente sancionador por haberse producido la prescripción de la única infracción que podría haberse cometido, por lo que se ha procedido a archivar las actuaciones …-…/2019.
2.- Sin perjuicio de lo señalado, es oportuno llamar la atención sobre el hecho de que las denuncias se presentaron en el año 2019 y hasta febrero de 2021 no se ha dictado resolución.
3.- Aunque esta institución sea consciente de las dificultades económicas y de personal a que se enfrentan las administraciones en los últimos años, agravado además por la pandemia actual, debe llamarse la atención sobre el hecho de que se haya tardado más de un año en resolver el procedimiento iniciado. Máxime cuando las denuncias se presentaron un año antes de que se decretara el estado alarma.
4.- Debe recordarse que el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid le atribuye la competencia exclusiva en materia de vivienda (artículo 26) y le otorga la potestad de sanción dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico (artículo 36).
5.- La Ley 9/2003, de 26 de marzo, del régimen sancionador en materia de viviendas protegidas de la Comunidad de Madrid dispone en su artículo 16.2 que “el plazo máximo para dictar resolución y notificarla será de nueve meses”.
6.- Las potestades de protección de la ordenación y de sanción son de ejercicio inexcusable, y las autoridades y funcionarios están obligados a reaccionar de conformidad con los principios de eficacia, economía y celeridad contemplados en el artículo 103 de la Constitución.
Decisión
1.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular ante esa consejería el siguiente:
RECORDATORIO DEBERES LEGALES
Actuar de acuerdo con el principio de eficacia contemplado en el artículo 103 de la Constitución española y conforme al principio de celeridad recogido en el artículo 71 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2.- Tras dar traslado de la resolución al interesado, se dan por FINALIZADAS las actuaciones, de conformidad con el artículo 31.1 de la citada Ley Orgánica 3/1981.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)