Canteras de pizarras en Valdeorras (Ourense) Medidas correctoras

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Consejería de Economía, Empleo e Industria. Junta de Galicia

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 13028613


Texto

Se ha recibido escrito de esa Consejería, emitido por la Dirección General de Energía y Minas, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. Lo informado por esa Consejería no acredita el correcto ejercicio de las potestades que tiene atribuidas por el ordenamiento jurídico para garantizar que la minería se desarrolle de forma sostenible y con respeto al medio ambiente tal y como establece la Ley de ordenación de la minería de Galicia (artículos 1, 3, 5 y 12, entre otros).

Gran parte de las explotaciones a las que alude (22, aunque no se indica que sean todas las que existen, sino solo las que están incluidas en el programa de inspección) parecen estar abandonadas o paralizadas (en algunos casos provisionalmente. La Consejería no informa con suficiente detalle sobre los resultados de las inspecciones practicadas en relación con el daño ambiental causado, ni del cumplimiento por los operadores de las obligaciones ambientales impuestas; ni tampoco sobre la suficiencia de las garantías prestadas para acometer la restauración ambiental, ni sobre las actuaciones en realizadas o en curso para reparar dicho daño, ni de las explotaciones abandonadas.

2. La normativa minera regula numerosas cuestiones de carácter ambiental que deben ser aplicadas y controladas principalmente por esa Consejería, a quien corresponde realizar las comprobaciones necesarias y pedir la documentación e información precisa para el seguimiento y vigilancia de las declaraciones ambientales, así como comprobar el cumplimiento de la normativa minera de oficio o a instancia de parte interesada (artículo 46 de la Ley de ordenación de la minería de Galicia) además del ejercicio de la potestad sancionadora (artículo 51 de la misma Ley). Pueden citarse como ejemplos los siguientes:

3. Respecto a la Confederación Hidrográfica Miño-Sil, el Defensor del Pueblo ha apreciado un retraso, en ocasiones de más de cuatro años, en la comprobación del cumplimiento de las obligaciones de restauración de los daños y perjuicios producidos al dominio público hidráulico en la zona explotada por las pizarreras. El Organismo de cuenca anunció que notificaría a esa Consejería y a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, la incoación y resolución de los expedientes sancionadores con el fin de que se tuviera en cuenta para otorgar nuevas concesiones o modificar las existentes, pero esta institución desconoce si se ha llegado a implantar. Debe recordarse también que el Organismo de cuenca informó de que el estado de la masa de agua del río Casaio era malo debido a una concentración relativamente elevada de metales pesados procedentes de la actividad extractiva. También aludía a la presencia de numerosas escombreras y desvíos de cauces lo cual había provocado un desequilibrio en las condiciones naturales de la zona.

4. Por su parte, de la información remitida por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio (en adelante Consejería de Medio Ambiente), se deduce que no conoce con precisión el estado de las explotaciones mineras en la zona objeto de queja y su afección al medio ambiente, pese a las facultades que la Ley de protección del medio ambiente de Galicia le atribuye. Sin perjuicio de las que corresponden al órgano sustantivo, la Consejería de Medio Ambiente debe actuar para corregir la situación descrita y activar la actuación del aquel, recabando información e incluso denunciando actos y exigiendo el cumplimiento de las leyes, tanto si existe pronunciamiento ambiental previo formalizado o no.

5. La Ley de protección del medio ambiente de Galicia establece imperativamente que la Administración no puede aceptar la pervivencia de situaciones que produzcan agresiones o deterioro grave del medio ambiente (artículo 2.j). Se trata de una Ley que, en el ámbito territorial de la Comunidad autónoma, obliga a toda persona, natural o jurídica, pública o privada, que proyecte realizar o efectivamente realice cualquier actividad susceptible de producir un deterioro en el medio ambiente (artículo 3). Ello requiere que se evalúen los efectos ambientales de cualquier actividad extractiva que actualmente se lleve a cabo y se adopten las medidas necesarias para prevenir y corregir la afección al entorno (artículo 4). Específicamente la Ley prevé que las técnicas y medidas de defensa previstas en dicha Ley puedan aplicarse a actividades que estén realizándose o ya realizadas, al objeto de comprobar los posibles efectos nocivos de éstas en el medio ambiente y señalar las medidas correctoras y la determinación y exigencia de responsabilidad, en su caso. Es decir, los instrumentos de evaluación ambiental regulados por la Ley pueden ser aplicados a actividades no evaluadas y en funcionamiento para determinar su impacto (artículo 6).

6. El ejercicio sostenible de la actividad minera no consiste exclusivamente en reparar el daño ambiental causado, sino sobre todo lograr: a) que la actividad extractiva se desarrolle de forma compatible con el entorno, lo cual no ocurre si se desecan cauces, contaminan ríos, se dañan los hábitat y se realizan depósitos de residuos incontrolados y b) prevenir el daño mediante la adopción de medidas que se aplican no solo cuando la actividad finaliza sino durante su desarrollo; c) la correcta supervisión de que estas medidas se adoptan, en este caso, por las tres administraciones intervinientes, todas con competencias para inspeccionar y sancionar.

Una vez producido el daño ambiental, la Administración suele encontrar graves dificultades para repararlo: la imposibilidad de localizar a los responsables, o la insolvencia de éstos; la prescripción de las infracciones o la caducidad de los procedimientos sancionadores; los problemas económicos y de desempleo que atraviesa determinado sector; las políticas de restricción presupuestaria, etcétera. Incluso cuando la Administración decide actuar, debe hacerlo atribuyendo el coste de la reparación a los presupuestos públicos en detrimento del principio de que quien contamina paga y en beneficio de los responsables de la contaminación que incumplen su deber de indemnizar los daños y perjuicios causados.

Debe señalarse también que la Ley 27/2006 de responsabilidad medioambiental establece las obligaciones de los operadores en materia de evitación, prevención y reparación de daños que tampoco parece haberse aplicado ni por las Consejerías ni por la Confederación Hidrográfica.

7. El problema ambiental planteado en esta queja no parece que pueda atenderse con actuaciones aisladas por cada una de las administraciones competentes. Es necesaria la actuación conjunta de las administraciones minera (la principal responsable del control de la actividad extractiva), ambiental e hidráulica para evaluar conjuntamente el alcance del problema ambiental existente y ordenar las actuaciones que deban acometerse para la reparación del daño, sin perjuicio de las potestades de inspección, sanción y de restauración de la legalidad ambiental que el ordenamiento les atribuye, las cuales constituyen potestades regladas y que deben ejercitar.

Las relaciones entre administraciones públicas se rigen entre otros por el principio de cooperación. Conforme al artículo 143 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público las administraciones deben cooperar al servicio del interés general y pueden acordar de manera voluntaria la forma de ejercer sus respectivas competencias que mejor sirva a este principio. Entre las finalidades que debe perseguir la cooperación se encuentra la aplicación coordinada de la normativa reguladora de una determinada materia (artículo 144). La formalización de relaciones de cooperación requerirá la aceptación expresa de las partes, formulada en acuerdos de órganos de cooperación o en convenios.

8. Han de considerarse los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo.

Decisión

Esta institución ha resuelto formular a esa Consejería y a la de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio y a la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, conjuntamente, las siguientes:

SUGERENCIAS

1. Evaluar los efectos sobre el medio ambiente de la actividad extractiva que se desarrolla en el valle de Valdeorras, incluidos las afecciones al dominio público hidráulico.

2. Decidir las medidas correctoras que deban adoptarse e identificar al responsable de su adopción.

3. Identificar la información recíproca que deben intercambiar las Administraciones en la tramitación de los procedimientos de otorgamiento y modificación de concesiones mineras, autorizaciones y concesiones de dominio público hidráulico, evaluación ambiental, de restauración de la legalidad y sancionadores; y establecer los cauces precisos para intercambiar dicha información.

4. Adoptar los mecanismos de cooperación necesarios para garantizar la aplicación de las sugerencias formuladas conforme a la normativa en materia de minas, protección del medio ambiente y de aguas.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las SUGERENCIAS, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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