Control ambiental Medidas provisionales para evitar ruidos, olores y demás molestias o riesgos

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio. Junta de Extremadura

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 16014814


Texto

Se ha recibido escrito de V.E., referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. La Ley 16/2015, de 23 de abril, de Protección Ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura (LPAE) derogó la Ley 5/2010 de Prevención y Calidad Ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura que ya exigía autorización ambiental unificada (AAU) para las actividades objeto de queja. Sin embargo, esa Consejería no informa de que la instalación dispusiera de AAU, ni tampoco las balsas de evaporación.

Puesto que las solicitudes de AAU se presentaron el 22 de abril de 2016 ello significa que la actividad se ha estado realizando sin autorización y sin disponer de medidas correctoras o sin que se haya comprobado, al menos, si las medidas previstas en las licencias otorgadas por el Ayuntamiento (cuya copia a la Consejería afirma remitir, pero que no se han recibido en esta institución), son suficientes. Parece que no lo son, pues esa Consejería señala que en una inspección practicada se aprecian ruidos y fuertes olores, depósitos de productos químicos y combustible a la intemperie.

Ejercer la actividad sin la preceptiva AAU constituye una infracción grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la LPAE. Sin embargo, esa Consejería no ha indicado que haya iniciado un procedimiento sancionador; se limita a señalar que ha informado al titular de la Cooperativa de la forma correcta de proceder a la gestión de los depósitos y que tiene previsto realizar mediciones sobre ruido, lo cual es insuficiente teniendo en cuenta las potestades que la legislación atribuye a esa Consejería para asegurar el cumplimiento de la legalidad ambiental:

a) Inspección, que tiene por finalidad comprobar que las actividades o actuaciones se desarrollan en la forma y condiciones fijados en los instrumentos de intervención administrativa ambiental previstos en esta ley; y analizar, determinar y asegurar la eficacia de las medidas de prevención y corrección de la contaminación establecidas en los instrumentos de intervención administrativa ambiental a los que se encuentre sometida la instalación.

b) Ejercicio de la potestad sancionadora. Entre las sanciones previstas en la LPAE está la multa, la clausura temporal o definitiva –total o parcial-, la inhabilitación para ejercer la actividad etcétera. También como medida accesoria se encuentra la imposibilidad del infractor de acceder a subvenciones (artículos 132 y 141 LPAE).

2. c) Adopción de medidas provisionales, incluso antes de iniciar el procedimiento sancionador (artículo 139 de la LPAE), tales como la imposición de medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o daño; la suspensión temporal de la autorización para el ejercicio de la actividad o del proyecto en ejecución; la clausura temporal, total o parcial, de locales y/o instalaciones; el precintado de obras, instalaciones, elementos de transporte, aparatos, productos o cualquier otro equipo, maquinaria y utillaje, así como su retirada o decomiso; y la parada de las instalaciones.

3. En el caso de las balsas de evaporación, se indica que está en trámite la evaluación de impacto ambiental, lo cual también significa que se han instalado y han entrado en funcionamiento sin que se haya dictado la resolución de impacto ambiental. Ello constituye una infracción muy grave conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la LPAE. Tampoco parece haberse iniciado un procedimiento sancionador por este motivo ni actuado en el sentido expuesto en la consideración anterior.

4. Los depósitos de reciente construcción no pueden estar amparados por las licencias municipales, otorgadas hace muchos años. Esa Consejería no ha señalado si ha indicado al Ayuntamiento dicha circunstancia, a los efectos de iniciar un procedimiento sancionador y en su caso de restablecimiento de la legalidad urbanística.

5. En la inspección practicada se advierte también la proximidad de las instalaciones a las viviendas, de manera que el emplazamiento puede no ser el adecuado. Si bien la disposición adicional primera de la LPAE declara la inaplicabilidad del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (RAMINP) en Extremadura, ello es así en la medida en que se haya dictado normativa que supla el régimen de valoración del emplazamiento y de distancias establecido en aquél (según lo dispuesto en la disposición derogatoria única de la Ley 34/2007 de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera). La disposición final primera de la LPAE habilita al Consejo de Gobierno a propuesta de esa Consejería, para regular las distancias mínimas a las que deben situarse las actividades molestas, insalubres, nocivas o peligrosas con respecto a núcleos de población o suelo urbano o urbanizable, aunque esta institución desconoce si dicha regulación se ha adoptado.

6. En relación con el vertido a la red de saneamiento municipal, éste se incluye en el contenido de la AAU (artículo 14.1 c) de la LPAE). Puesto que ésta aún no se ha otorgado y la instalación lleva muchos años en funcionamiento todo ello apunta a que se ha podido estar realizando un vertido descontrolado a la red de saneamiento, sin que ninguna Administración haya fijado los parámetros del vertido y supervisado su cumplimiento. Respecto a esta cuestión, esa Consejería indica que el Ayuntamiento certifica que la instalación está conectada a la red de saneamiento, pero no que disponga de autorización. Tampoco ha podido localizarse la ordenanza que se cita ni el promotor parece haber remitido copia de la autorización solicitada.

7. Han de considerarse los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo.

Decisión

Esta institución ha resuelto formular a esa Consejería las siguientes:

SUGERENCIAS

1. Requerir al titular de la instalación la adopción inmediata de medidas correctoras en tanto se finalizan los procedimientos de autorización ambiental unificada y de evaluación ambiental.

2. Adoptar, en su caso, medidas provisionales para que cesen o para evitar ruidos, olores y demás molestias o riesgos para la salud y el medio ambiente procedentes de la actividad e iniciar, si procede, el procedimiento sancionador.

Asimismo se solicita a esa Consejería que indique si se ha aprobado normativa que sustituya al RAMINP en cuanto a las distancias mínimas de las actividades molestas, insalubres, nocivas o peligrosas respecto a los núcleos de población en el ámbito territorial de esa Comunidad Autónoma y si ha valorado el traslado de las instalaciones a un lugar más alejado del núcleo urbano en alguno de los procedimientos de evaluación ambiental en trámite.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las SUGERENCIAS, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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