Esta institución inició actuaciones con el Consejo General de la Abogacía Española y con esa Secretaría General de Consumo y Juego en relación con la queja planteada por don (…), registrada con el número (…), en relación con la tramitación del recurso de alzada que planteó contra la resolución de 24 de agosto de 2022, de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Cartagena (Murcia) por archivo de su denuncia respecto de la negativa de su abogada a devolver una cantidad que el interesado señalaba que, por error, había pagado dos veces mediante bizum.
Consideraciones
1. Se solicitó a esa Secretaría General de Consumo y Juego, que se informara sobre si se había procedido al estudio de la correcta implementación, en el ámbito de las relaciones abogado-cliente, de la normativa de protección del consumidor, y en caso afirmativo, se trasladara dicho estudio a esta institución.
2. En contestación a esa solicitud, se recibió un oficio de 19 de marzo de 2024, de la Dirección General de Consumo, en la que se informaba que no se había llevado a cabo ningún trabajo específico relacionado con este tema, considerándose que las relaciones establecidas entre abogado-cliente debían tratarse como «cualquier otra relación entre un usuario y un prestador de servicios, al tratarse de una relación contractual bilateral y onerosa».
3. Se completaba dicha información, aludiendo a la jurisprudencia de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo y citando también una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid.
4. Asimismo, se indicaba en la respuesta que «El propio Estatuto de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, refuerza la protección de los consumidores y usuarios, recogiendo en su articulado las obligaciones de información, la redacción de hojas de encargo, información sobre el estado del caso objeto de encargo, las obligaciones en materia de reclamaciones y el servicio de ventanilla única prestado a través de la web y la información sobre sistemas extrajudiciales de resolución de conflictos».
5. Efectivamente, tanto la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, como la jurisprudencia del Tribunal de la Unión Europea (por todas, la sentencia de 15 de enero de 2015, asunto …) no deja dudas sobre la naturaleza de la relación abogado-cliente, que queda explícitamente calificada como una relación de consumidor- profesional.
6. El problema que se detectaba en el caso concreto de la queja recibida, y que también se ha observado del análisis de quejas que los ciudadanos dirigen a esta institución, es que la posición del cliente en este ámbito queda enmarcada en una normativa que suscita dudas en relación con su completa adecuación a la protección que el derecho de la Unión Europea contempla para los consumidores.
7. Como se señalaba más arriba, la relación de arrendamiento de servicios profesionales entre el ciudadano y su letrado, ha quedado explícitamente calificada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea como una relación de consumidor- profesional, con las correspondientes implicaciones en cuanto a todas las garantías inherentes para la persona física que contrata con un profesional.
8. Entre dichas implicaciones, el Derecho de la Unión Europea exige que se ofrezca al consumidor una solución extrajudicial, sencilla, rápida y asequible, respecto a su disconformidad con el servicio recibido, tal y como se prevé en la Directiva 2013/11, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo.
9. Esta institución es conocedora que la letra a) del artículo 5 de la Ley 2/1974, de Colegios Profesionales, tras su modificación por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, atribuye a los colegios profesionales. «Cuantas funciones redunden en beneficio de la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados» y que en el Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, también menciona en distintos artículos a los consumidores y usuarios, indicando que se encuentran entre sus fines la protección de sus intereses en tanto que clientes de los servicios de los profesionales de la Abogacía, estableciendo, en su artículo 73, que los «colegios dispondrán de un Servicio de atención a los consumidores o usuarios y a los clientes de los servicios de la Abogacía, que tramitará y resolverá cuantas quejas y reclamaciones referidas a la actividad colegial o de los colegiados se presenten por cualquier cliente que contrate los servicios profesionales de los profesionales de la Abogacía que actúen en su ámbito territorial, así como por asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de sus intereses».
De conformidad con la recientísima Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa, los colegios de abogados velarán por «el escrupuloso respeto a los derechos de los consumidores y usuarios receptores de los servicios profesionales» (artículo 22.2, in fine).
10. Por el momento, a tenor de la información que se ha recogido en el curso de las quejas que se tramitan en este ámbito, parece que el cliente de un abogado, que considera que éste no ha cumplido con el servicio recibido, tiene limitada la reclamación ante el correspondiente colegio de abogados al examen desde el punto de vista disciplinario, pero no existe una reclamación en tanto que consumidor, en relación con el servicio recibido. Esto es, la reclamación que presenta este cliente es a efectos de mera denuncia por incumplimiento del código deontológico, pero no se contempla -al menos en los casos a que se refieren las quejas- el derecho como consumidor a plantear que el servicio se ha suministrado defectuosamente (por ejemplo, si dejó pasar el plazo para presentar una demanda o contestarla, o se comprometió por escrito a cobrar unos honorarios máximos determinados y luego reclama más cantidades) , ni será ésta la vía para solicitar una reparación.
11. Esta conclusión se ve confirmada con lo que dispone el nuevo Reglamento de Procedimiento Disciplinario de la Abogacía, aprobado por el Pleno del Consejo General de la Abogacía Española en su sesión del día 28 de junio de 2024, que puede consultarse en el siguiente enlace:
https://www.abogacia.es/wp-content/uploads/2024/06/REGLAMENTO-DE-PROCEDIMIENTO-DISCIPLINARIO-aprobado-Pleno.pdf
12. En el artículo 15 del citado Reglamento, que regula la admisión de la denuncia, se indica expresamente que «(…) se procederá al archivo sin más trámite de aquellas denuncias que, sin incluir quejas por presuntas infracciones disciplinarias, sólo tengan por objeto reclamar responsabilidad civil o compensación económica por presunta negligencia».
13. Siguiendo el planteamiento presentado, el denunciante ante el colegio de abogados cuando considere que el servicio prestado ha sido incorrecto, y solicite una reparación, debería acudir a un proceso judicial civil, y para ello, contratar a otro abogado que le represente para plantear su desacuerdo con el servicio prestado y la exigencia de una reparación.
14. Por otro lado, debe tenerse también presente que, incluso si se tramita la reclamación, el estatus del denunciante ante el correspondiente colegio de abogados no equivale a interesado, de manera que, aunque el nuevo Reglamento de Procedimiento Disciplinario de la Abogacía, le permite impugnar las resoluciones que se dicten en el curso del proceso, y además, se le reconoce un derecho de audiencia en el mismo, si termina impugnando la resolución administrativa ante la jurisdicción contencioso-administrativa, tendrá que acreditar su condición de interesado, lo que a tenor de la jurisprudencia no está a priori asegurado.
15. Esta apreciación se basa en la jurisprudencia analizada desde esta institución, donde se observa que los tribunales, entienden que el ciudadano no llega a tener la condición de «interesado» sino de mero «denunciante perjudicado» que pone de manifiesto que el abogado no ha actuado correctamente respecto del código deontológico al que viene obligado (por todas STS de 28 de enero de 2019, ECLI:ES:TS:2019:494).
Por todo cuanto antecede se adopta la siguiente:
Decisión
En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, formular a V.E. las siguientes:
RECOMENDACIÓN
Que se estudie si el cliente de servicios jurídicos tiene a su alcance en nuestro ordenamiento un procedimiento de supervisión extrajudicial, sencillo, rápido y asequible, respecto del servicio contratado con un abogado, tal y como exige la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo, a la luz de la normativa actualmente vigente.
En consecuencia, prosigue la actuación solicitando información en el sentido de si se acepta o no la RECOMENDACIÓN formulada y, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo