Con fecha de 14 de agosto de 2023, ha tenido entrada en esta institución la queja formulada por don (…), que ha quedado registrada con el número arriba indicado.
Consideraciones
1. En la queja recibida el interesado manifiesta que la Comisión de Deontología Profesional de ese Consejo General de la Abogacía Española, no le ha dado audiencia previa a la propuesta de resolución, en la tramitación del recurso de alzada que planteó contra la resolución de 24 de agosto de 2022, de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Cartagena (Murcia) que archivó la denuncia de su abogada por negarse a devolver una cantidad que el interesado señalaba que, por error, había pagado dos veces mediante bizum.
2. Por resolución de 24 de agosto de 2022, la junta de gobierno del mencionado colegio, decretó el archivo de la denuncia, por entender que la misma carecía manifiestamente de contenido deontológico, y ello sin perjuicio de las acciones legales que el interesado pudiera llevar a cabo, e informando de la posibilidad de interponer recurso de alzada ante ese Consejo General de la Abogacía Española.
3. Una copia de la citada resolución se ha aportado por el interesado y en la misma, no se recogen los hechos por los que se plantea la denuncia, ni ningún tipo de alegación de la letrada denunciada. La resolución no contiene motivación alguna, limitándose a señalar que se remite a los hechos expuesto en la denuncia y que «de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.4 del Reglamento Disciplinario, la junta considera que la misma carece manifiestamente de contenido deontológico al no estar sancionadas ninguna de las conductas que en ella se relatan en el Código Deontológico vigente».
4. En la resolución de la Comisión de Deontología Profesional, de fecha 17 de enero de 2023, por la que se desestimó el recurso de alzada, se señala que se traslada a la letrada denunciada el recurso de alzada, que ésta realiza alegaciones y da una explicación de lo sucedido, indicando que los dos pagos recibidos se correspondían con dos servicios prestados, uno al interesado y otro a la madre del mismo. Ofrece también explicaciones respecto de la ausencia de la emisión de la factura, y pone a disposición del Consejo General de la Abogacía Española la grabación de una conversación telefónica, de fecha 22 de junio de 2022, en la que indica, expuso a su cliente que «dado que quedaba pendiente la acción civil contra los denunciantes, se quedó en que los importes abonados se descontarían de la factura final que se devengara por el total de las actuaciones».
5. La resolución concluye que «El motivo de la queja es la supuesta doble facturación de un servicio jurídico, queja que en el recurso de alzada se amplía a la falta de emisión de factura. La letrada en sus alegaciones indica que se trató de dos actuaciones no de una, y que así se le comunicó al denunciante en conversación telefónica que dice conservar. Respecto a la ausencia de factura, indica que requirió al denunciante para que aportara los datos, extremo que no se produjo. Se trata de dos versiones contradictorias, sin que se haya acreditado en modo alguno la existencia de una infracción.
El recurso planteado no ofrece dato alguno que pueda hacer pensar que resulta procedente la imposición de una sanción a la letrada doña (…) como consecuencia de las actuaciones que se denuncian, tratándose de una mera disconformidad con la resolución adoptada por el colegio, sin que se haya aportado base suficiente para contrariar la interpretación objetiva e imparcial llevada a cabo por la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Cartagena (Murcia) que acordó el archivo de la queja».
6. La queja del interesado se centra en que no ha podido rebatir los argumentos de la letrada, que conoce por primera vez en la resolución del recurso de alzada, en concreto en la misma señala lo siguiente:
«(…) doña (…) arguye que fueron dos las actuaciones que realizó y no una y que tiene una conversación telefónica que puede demostrarlo, pero que no aporta. Es la primera vez que tengo noticia de que se habían hecho dos encargos. Además, siguiendo la lógica de Dª (…) que afirma que una actuación fue para el denunciante y otra para su madre, ¿Por qué los dos bizum se hacen a nombre del denunciante, don (…), y así está justificado en las dos trasferencias de los dos bizum, y en ninguno se menciona a su madre?, ¿cómo doña (…), abogada y conocedora por tanto, de la importancia de que conste de forma fehaciente lo que se afirma, no me mandó ni un solo wasap informándome que no había lugar a la devolución del segundo bizum, por tratarse de dos encargos?.
También dice doña (…) que me pidió los datos para la facturación y que no se los envié, pero lo único que consta es mi petición de facturación, puesto que doña (…) contaba con todos los datos para facturar desde el principio. Y si supuestamente no tenía los datos, ¿cómo no los pidió por escrito (por ejemplo, por wassap) ni una sola vez?, es más, ni siquiera dice ni cuándo ni cómo los pidió, porque nunca lo hizo. Además, no se iba a efectuar ninguna acción civil porque finalmente no se llegó a interponer ni siquiera una denuncia, que era el objeto de la actuación de doña (…) y por la cual cobraba los honorarios. ¿cómo, si doña (…) se consideraba mi abogada para emprender acciones civiles, no tuvo el más mínimo interés en informarme de forma fehaciente de mi supuesto error, dada mi insistencia en que me devolviera el bizum?. Todo el argumento de doña (…) lo fía a una conversación telefónica, que no aporta, porque en las conversaciones telefónicas que mantuvimos, lo que yo le solicitaba era la devolución del bizum erróneo, y ella, tras las primeras excusas de que tenía que asesorarse para hacerlo a la vez que la factura, lo que me decía era que lo iba a devolver, hasta que dejó de contestar al teléfono».
7. El Defensor del Pueblo tiene encomendada por el artículo 54 de la Constitución y por la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, la defensa de los derechos comprendidos en el Título I de la Constitución. A tal efecto supervisará la actuación de las administraciones públicas y procurará el esclarecimiento de sus actos y resoluciones, así como la actuación de sus funcionarios, en relación con lo dispuesto en el artículo 103.1 de la Constitución.
8. Esta institución no debe entrar en el fondo de una resolución administrativa que haya sido tramitada conforme al procedimiento establecido y que quede correctamente fundamentada, sin embargo, sí puede recordar a la Administración sus deberes legales respecto de la ausencia de trámites esenciales y el contenido mínimo de los actos administrativos.
9. Se observa que la resolución que se dicta por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Cartagena (Murcia) no contiene los hechos que el interesado denuncia, esto es la no devolución de un pago efectuado por error, ni se observa motivación en la resolución de archivo. Tampoco consta en la resolución que se haya desplegado una mínima actividad que permita conocer si la afirmación del doble pago por error es cierta, y no figura que haya existido traslado de la denuncia a la abogada.
10. Aunque, como ya se ha señalado, no se entra en el fondo de la resolución, se observa que en la misma se produce un archivo sin ninguna tramitación por entender que el hecho denunciado, esto es, la negativa a devolver una cantidad que por error se abona dos veces, es una conducta no sancionada por el Código Deontológico vigente. Esta afirmación no parece compadecerse con lo previsto en el mismo, que establece en su artículo 4 que «la relación entre el cliente y su abogado se fundamenta en la confianza y exige de éste una conducta profesional íntegra, que sea honrada, leal, veraz y diligente».
11. En cuanto a la resolución por la que se desestima el recurso de alzada, que sí se dicta llevando a cabo una actividad instructora, y que contiene los elementos mínimos exigibles a un acto administrativo, esto es, relación sucinta de los hechos y motivación, el interesado plantea una queja porque no se le ha dado audiencia para conocer las alegaciones de la letrada, y poder manifestar su versión respecto de las afirmaciones que expone.
12. El principio de contradicción en el procedimiento administrativo constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso administrativo con todas las garantías, para cuya observancia se requiere el deber de los órganos administrativos de posibilitarlo, tal y como se prevé en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que señala que «instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados».
13. Sin el trámite de audiencia previo a la resolución del expediente se vulnera un derecho que entronca directamente en el garantizado por el artículo 105 de la Constitución.
14. En el mismo sentido, se debe recordar que el Consejo General de la Abogacía debe controlar adecuadamente el archivo de las denuncias que formulan los clientes respecto de las actuaciones de sus abogados aplicando un criterio restrictivo al archivo sin investigación previa y exigiendo que este tipo de acto administrativo contenga, tal como como mandata el artículo 35 de la Ley 39/2015, una sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho.
15. Asimismo, se ha observado que el control que se ejerce desde el punto de vista deontológico, pudiera no ser suficiente para garantizar los derechos del cliente-consumidor. La relación abogado-cliente, es una relación de consumidor- profesional, pero analizada la normativa nacional reguladora de este ámbito, el cliente queda como mero denunciante, con todo lo que implica dicha condición a los efectos de recurrir en la vía judicial la resolución administrativa que se adopte.
16. Además, el procedimiento disciplinario que se inicia a raíz de la queja planteada por un consumidor de servicios jurídicos ante el correspondiente colegio de abogados, no es una vía suficiente para garantizar el derecho del consumidor a contar con una solución extrajudicial, sencilla, rápida y asequible, respecto a su disconformidad con el servicio recibido, tal y como exige el derecho de la Unión Europea.
17. Por este motivo, se informa que también se inician con esta fecha actuaciones con la Secretaría General de Consumo y Juego para que informe sobre si se ha procedido al estudio de la correcta implementación en el ámbito de las relaciones abogado -cliente, de la normativa de protección del consumidor, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que ha afirmado que el cliente, persona física, que contrata los servicios de un abogado, tiene la condición de consumidor.
18. Dicha condición de consumidor, supone que deben existir al alcance del cliente de los servicios jurídicos, mecanismos extrajudiciales en los que pueda dilucidarse la existencia de errores, ausencia de información precontractual o condiciones contractuales abusivas, tal y como está previsto en la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo, que se transpuso en nuestro ordenamiento por la Ley 7/2017, de 2 de noviembre.
19. En el mismo sentido, el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre reconoce una serie de derechos a los consumidores, tales como la inversión de la carga de la prueba, que deben ser tenidos en cuenta también en el marco de las relaciones abogado-cliente.
Decisión
Por ello, en uso de las atribuciones que le vienen conferidas por el artículo 54 de la Constitución y el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución le dirige el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
1. Controlar adecuadamente que el archivo que llevan a cabo los colegios de abogados de las denuncias que formulan los clientes respecto de las actuaciones de sus abogados aplican un criterio restrictivo al archivo sin investigación previa y que este tipo de acto administrativo contenga, tal como como mandata el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, una sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho.
2. Dar audiencia a los denunciantes por mala praxis de su abogado, tanto en el procedimiento disciplinario como en la fase de recurso de alzada, de conformidad con lo previsto en los artículos 82 y 118 de la citada Ley 29/2015.
Agradeciéndole la atención que preste a este Recordatorio y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se informa a la persona compareciente de la presente comunicación.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo