Centros residenciales para personas mayores en Madrid Control judicial de ingresos involuntarios

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Consejería de Políticas Sociales y Familia. Comunidad de Madrid

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 16012435


Texto

Se ha recibido su escrito en el que informa sobre las diversas conclusiones extraídas de la visita girada por técnicos de esta institución a la Residencia y Centro de Día de San Sebastián de los Reyes.

Con relación al ingreso de los residentes, en su escrito indica que cuando no se encuentran capacitados para tomar la decisión de su ingreso, se acude al artículo 763 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que establece el procedimiento a seguir en caso de internamiento involuntario por razón de trastorno psíquico, comunicando a la autoridad judicial el ingreso involuntario urgente en virtud del artículo 763.1 LEC.

Asimismo, refiere en el punto segundo de su respuesta que el grado de valoración de dependencia no es un dato decisivo para determinar la incapacidad judicial de una persona.

Consideraciones

1. Las medidas que implican una restricción de la libertad personal del artículo 17.1 CE, de carácter no punitivo, sino encaminadas al auxilio y aseguramiento de las personas que padecen un deterioro de sus condiciones mentales, no están suficientemente reguladas en el ordenamiento jurídico, más allá de la previsión contenida en el artículo 763.1 LEC (artículo ya con carácter orgánico por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación de protección a la infancia y a la adolescencia).

2. La práctica más extendida hasta ahora en los centros de atención social cuando ingresa un residente con las facultades cognitivas afectadas, es la de solicitar al juez el internamiento urgente no voluntario del artículo 763.1 LEC; es habitual que estos centros tengan, de hecho bajo su responsabilidad, a personas que están privadas de libertad ambulatoria sin ningún conocimiento ni autorización de la autoridad judicial. Se plantea cuál es el procedimiento correcto para el control judicial del internamiento en centros asistenciales o donde pueda limitarse la libertad de personas ancianas que, por sufrir un deterioro severo de sus facultades cognitivas, carecen de capacidad de decidir libremente sobre su ingreso o permanencia en dichos centros.

3. Ante el vacío legal, el Tribunal Constitucional ha elaborado una doctrina recientemente sobre el debido control judicial del internamiento involuntario en estos centros, estableciendo cuál debe ser el procedimiento constitucionalmente adecuado en tanto que el legislador aborde debidamente esta cuestión.

4. El TC señala un procedimiento diferente en el que no se aplica sistemáticamente el artículo 763 LEC. En las SSTC 13/2016, de 1 de febrero, 34/2016, de 29 de febrero y 132/2016, de 18 de julio, se manifiesta la discrepancia entre el Ministerio Fiscal y las resoluciones judiciales recurridas sobre el cauce procesal adecuado para obtener autorización judicial que permita mantener internada a una persona que presenta un cuadro de deterioro cognitivo y ya se encuentra en un centro residencial. El Ministerio Fiscal consideraba que el procedimiento adecuado es el del artículo 763 de la LEC, ya que se trata de una situación privativa de libertad. Sin embargo, las resoluciones que se recurren en las sentencias, son del criterio de que la autorización judicial ha de instarse dentro del proceso de incapacidad de los artículos 756 a 762 LEC, ante la falta del requisito de urgencia.

5. La STC 141/2012, de 2 de junio, establece que el artículo 763 LEC configura como “presupuesto objetivo de la medida (de internamiento) la existencia en la persona de un trastorno psíquico, al que viene a sumarse la circunstancia de la `urgencia´ o necesidad inmediata de la intervención médica para su protección.” La STC 34/2016 expone que “si existen datos que desde el principio permitan sostener que el padecimiento mental que sufre la persona, por sus características y visos de larga duración o irreversibilidad, deben dar lugar a un régimen jurídico de protección más completo, declarando su discapacidad e imponiendo un tutor o curador para que complete su capacidad, con los consiguientes controles del órgano judicial en cuanto a los actos realizados por uno u otro, el internamiento podrá acordarse como medida cautelar (artículo 762.1 LEC) o como medida ejecutiva en la sentencia (artículo 760.1 LEC), en un proceso declarativo instado por los trámites del artículo 756 y ss. LEC.”

6. En cuanto al internamiento involuntario urgente por trastorno psíquico, el TC señala que ha de darse en la persona la existencia de un trastorno psíquico unido a la circunstancia de la urgencia o necesidad de la intervención médica para su protección. Salvo esta excepción, es imprescindible que la medida se acuerde previamente por el Juez y siempre respecto de una persona que ha de encontrarse en ese momento en libertad. Afirma el TC que “no resulta posible hablar de “regularización” de un internamiento involuntario que se prolonga durante días, semanas o meses sin autorización del Juez, sea en un hospital, centro socio-sanitario o, en su caso, residencia geriátrica. No cabe “regularizar” lo que no es mera subsanación de formalidades administrativas, sino directa vulneración del derecho fundamental del artículo 17.1 CE”.

7. Mientras no exista una regulación más detallada por ley orgánica del internamiento involuntario, este tipo de centros residenciales deberían ir adaptando sus procedimientos de actuación a la jurisprudencia del TC, para lograr que las personas con pérdida de facultades cognitivas tengan garantizados en todo momento sus derechos fundamentales.

8. Con relación a centros residenciales de mayores de la Comunidad de Madrid, el artículo 24.1 de la Orden 766/1993, de 10 de junio, del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Residencias de Ancianos gestionadas por el Servicio Regional de Bienestar Social, establece que, “en el supuesto de residentes presuntamente incapaces que carezcan de familiares o, cuándo estos no ejerzan las facultades de protección que les correspondan, la Dirección del centro procederá de oficio a ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal”.

9. Tanto si es en el momento del ingreso en los Centros residenciales donde pueda imponerse una limitación terapéutica de la libertad, como durante su permanencia en los mismos, y se considera por parte del servicio médico que el residente no tiene facultad plena para decidir por sí mismo, la Dirección del Centro debería informar a la familia de que han de promover el oportuno procedimiento de modificación de la capacidad. En caso de que no haya familia o esta manifieste su disconformidad, ha de ser el propio Centro el que realice la comunicación al Ministerio Fiscal a los mismo efectos. Iniciada la acción correspondiente, el internamiento podrá acordarse por el Juez como medida cautelar o como medida ejecutoria en la sentencia de incapacitación.

Decisión

Con fundamento en lo expuesto y en uso de las facultades conferidas por los artículos 28.2 y 30 de la Ley orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, esta institución ha acordado formular a esa Consejería de Políticas Sociales y Familia la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Impartir instrucciones a los centros residenciales para personas mayores existentes en esa Comunidad Autónoma para adaptar los protocolos utilizados de ingreso de residentes y de comunicación al Ministerio Fiscal en los supuestos de personas que por su deterioro cognitivo o psicofísico requieran de la adopción de medidas de modificación judicial de la capacidad, de acuerdo con los recientes pronunciamientos del Tribunal Constitucional.

A la espera de recibir la preceptiva respuesta en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, en el sentido de si se acepta o no la recomendación formulada, así como, en caso negativo, las razones que se opongan a su aceptación.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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