Control por parte de los centros educativos de los alumnos durante sus prácticas formativas en empresas.

RECOMENDACION:

Que por los centros educativos se lleve a cabo un seguimiento exhaustivo de los alumnos durante el tiempo que dure la realización de las prácticas formativas, al objeto de corregir posibles deficiencias de las actividades desarrolladas en la empresa, y se garantice su derecho a formular una reclamación sobre las decisiones y calificaciones que se adopten como resultado del proceso de evaluación, siguiendo el procedimiento normativamente establecido.

Fecha: 26/03/2025
Administración: Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes. Comunidad Autónoma de Canarias
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 23000362

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que se remita la información solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, que establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus actuaciones.

Fecha: 26/03/2025
Administración: Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes. Comunidad Autónoma de Canarias
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 23000362

 


Control por parte de los centros educativos de los alumnos durante sus prácticas formativas en empresas.

Se ha recibido su escrito, en el que informa a esta institución en relación con el supuesto planteado por Dña. (…), titular de la queja inscrita con el número arriba indicado.

Consideraciones

1. Esta institución inició una actuación con esa consejería en febrero de 2023 en relación con la queja presentada por Dña. (…), alumna del ciclo formativo de Grado Superior de «Hostelería y Turismo. Gestión de alojamientos Turísticos», cursado en el curso 2021/2022 en el CIFP «Villa de Agüimes» (Gran Canaria) que, por circunstancias ajenas a su voluntad, no pudo concluir las prácticas del módulo de Formación en Centros de Trabajo (FCT).

2. Manifestaba la interesada en su escrito de queja que, en las tutorías quincenales, informó en varias ocasiones a la tutora del centro educativo del trato desconsiderado que recibía en la empresa y de que las tareas que desarrollaba eran abusivas. Aun así, continuó realizando las prácticas en dicha empresa, pero tras una presunta estafa cometida por un falso técnico de prevención de riesgos laborales -posteriormente detenido por la Policía Nacional-, el director de la empresa le comunica el 18 de mayo de 2022 que no podía continuar su formación porque había perdido la confianza en ella.

Esta circunstancia, determinó que fuera evaluada por el equipo docente con calificación de «no apto» y tuviera que realizar el módulo de FCT el curso siguiente, ya que, en ningún momento, la tutora le ofreció la posibilidad de ubicarla en otra empresa para que pudiera realizar las 80 horas que le faltaban para superar el módulo, pese a haberlo solicitado expresamente por escrito el 19 de mayo de 2022, lo que impidió que pudiera obtener la titulación en el curso 2021/2022.

3. En el informe de la Dirección Territorial de Educación de Las Palmas, recibido en esta institución el 27 de febrero de 2025, se pone de manifiesto que, una vez realizadas las prácticas, «la reclamante interpuso reclamación sobre la evaluación realizada referente a las prácticas efectuadas», y que «De los hechos alegados por la reclamante en su escrito, se solicita que por parte del claustro de profesores del CIFP “Villa de Agüimes” se proceda a investigar los hechos acontecidos y se revise el convenio de colaboración con la entidad citada a los efectos de que no se repita, sin que por la misma se solicite la revisión de la calificación obtenida».

4. Se destaca también en el informe que no consta que Dña. (…) presentará recurso alguno dirigido a la Dirección Territorial de Educación, y que al haber cursado nuevamente el módulo de Formación en Centros de Trabajo en el curso 2022-2023, obteniendo la calificación de «apto», con la superación del ciclo formativo en el curso inmediatamente siguiente a la reclamación efectuada, se produce la carencia sobrevenida sobre el objeto de la reclamación.

Y concluye el órgano informante indicando lo siguiente: «no es competencia de esta Dirección Territorial, toda vez que lo solicitado en la reclamación no es materia objeto dentro de las competencias que se atribuyen por el Decreto 84/2024, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes», a lo que añade que dada la materia objeto de la reclamación, la competencia para el asunto en cuestión la tiene atribuida la dirección del centro CIFP «Villa de Agüimes».

5. Según consta en el expediente tramitado, el 12 de junio de 2022, la alumna presenta un escrito ante la dirección del CIFP «Villa de Agüimes», y utiliza para ello un modelo de instancia en cuyo encabezamiento figura: «Reclamación evaluación final».

En este escrito, además de denunciar la situación vivida en la empresa y de solicitar la revisión del convenio de colaboración con la misma, la alumna solicita, en base a los criterios de evaluación establecidos por el centro educativo, que se «verifique la nota dada en la evaluación final de las prácticas», expresión de la que claramente se infiere su interés por que fuera revisado el proceso de evaluación final del módulo de FCT por el equipo docente.

6. Partiendo de estos antecedentes, no existen dudas para esta institución que el escrito presentado por la alumna constituye una reclamación formal frente a la evaluación final del módulo de FCT, que la dirección del centro nunca resolvió, cuando estaba obligada a ello, conforme a lo prevenido en el artículo 19 de la Orden de 20 de octubre de 2000, por la que se regulan los procesos de evaluación de las enseñanzas de la Formación Profesional Específica en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, a cuyo tenor:

«2. Si la reclamación se refiere a la calificación otorgada en algún módulo, el Director del centro requerirá informe del departamento didáctico correspondiente y, con el asesoramiento del equipo docente, resolverá y notificará por escrito al interesado, en el plazo de dos días hábiles.

3. Si la reclamación se refiere a decisiones de promoción o acceso a Integración y FCT, el Director del centro, con el asesoramiento de la Comisión de Coordinación Pedagógica, resolverá y notificará por escrito la decisión tomada al interesado, en el plazo de dos días hábiles».

7. Conforme a lo previsto en el apartado 4 del artículo 19 de la referida orden, «La persona afectada o su representante, no conforme con la resolución adoptada, podrá reiterar la reclamación ante el Director Territorial de Educación que corresponda y a través de la secretaría del centro, en el plazo de los dos días hábiles siguientes a su notificación y, en su defecto, transcurridos diez días desde que inicialmente se formulará dicha reclamación dentro del plazo señalado. La Dirección del centro remitirá todo el expediente (reclamación, acuerdos o informes del departamento didáctico, del equipo docente o de la Comisión de Coordinación Pedagógica, copia del acta, etc.) a la Dirección Territorial de Educación, el día siguiente al que se reciba la reclamación. La Dirección Territorial, previo informe de la Inspección de Educación y a propuesta de ésta, resolverá en el plazo de un mes, pudiendo recabar, asimismo, el asesoramiento de profesores de la especialidad».

Ese mismo precepto en su apartado 5 prevé señala que «Contra dicha resolución o transcurrido el plazo sin que se haya notificado la misma, se podrá interponer, en el plazo de un mes, recurso de alzada ante el Director General de Centros, quien resolverá en el plazo de un mes, estimando en todo o en parte o desestimando las pretensiones contenidas en el mismo. Dicha resolución agotará la vía administrativa».

Ciertamente, como se indica en el informe aportado, no consta que la alumna presentara recurso alguno dirigido a la Dirección Territorial de Educación, pero en este punto ha de tomarse en consideración que la reclamación o recurso frente a la evaluación final del módulo de FCT ante esos órganos directivos, solo es posible frente a la resolución expresa del centro educativo, y difícilmente pudo la alumna ejercer este derecho de impugnación cuando su reclamación no había sido resuelta por la dirección del centro, siguiendo el procedimiento articulado en la Orden de 20 de octubre de 2000.

8. El análisis jurídico de la cuestión planteada pone de manifiesto que la dirección del CIFP «Villa de Agüimes» vulneró el artículo 13.4 del Decreto 292/1995, de 3 de octubre, por el que se regulan los derechos y deberes del alumnado de los centros docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma de Canarias, que reconoce a los alumnos o sus representantes legales el derecho a formular reclamación sobre las decisiones y calificaciones que se adopten como resultado del proceso de evaluación.

Este incumplimiento del deber de resolver la reclamación frente a la evaluación final del módulo de FCT impidió, asimismo, que la alumna pudiera ejercer su derecho a reclamar ante el Director Territorial de Educación y a recurrir en alzada ante el Director General de Centros.

Un principio esencial del procedimiento administrativo común es la obligación de dictar y notificar resolución expresa en los plazos establecidos que imponen las normas procedimentales vigentes a las administraciones públicas en relación con cuantas solicitudes o recursos planteen los interesados, tal y como establece el artículo 21.1 y 29 de la antedicha Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

9. Finalmente, y entrando ya en los hechos denunciados por la alumna en relación con el trato dispensado durante las prácticas formativas y la falta de formación específica adquirida en la empresa, no puede admitirse que en un informe solicitado al titular de esa consejería no se aporte ninguna información sobre el resultado de las actuaciones indagatorias llevadas a cabo o sobre las medidas que, en su caso, se hayan podido adoptar para garantizar el correcto cumplimiento del programa formativo de la FCT –documento donde se especifica cómo se va a desarrollar y evaluar el módulo-, alegando que este asunto es competencia del centro educativo, como si se tratara de compartimentos estancos.

De otra parte, esa consejería tampoco explica por qué la tutora del centro educativo no pudo ubicar a la alumna en otra empresa para que finalizara las prácticas formativas y obtuviera su titulación en el curso 2021/2022. Atendidas las circunstancias concurrentes en el presente caso, hubiera sido muy razonable que se hubiese intentado asignar otra empresa a la alumna para evitar que tuviera que matricularse nuevamente en el curso 2022/2023, solo para poder superar el módulo de FCT.

10. Finalmente, hemos de significar que el hecho de que la contestación solicitada se haya demorado dos años, supone un incumplimiento de las previsiones del artículo 18 de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo, según las cuales las solicitudes cursadas por esta institución a un organismo o dependencia administrativa deberán ser cumplimentadas en el plazo máximo de quince días, solo ampliable cuando concurran circunstancias que lo aconsejen a juicio del Defensor del Pueblo.

Decisión

Una vez valorado cuanto se manifiesta por la Administración educativa, atendiendo a los requerimientos derivados de la normativa básica del Estado contenida en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación y en la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional, se ha decidido formular a esa consejería al amparo de lo previsto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo, las siguientes resoluciones:

RECOMENDACIÓN

Que por los centros educativos se lleve a cabo un seguimiento exhaustivo de los alumnos durante el tiempo que dure la realización de las prácticas formativas, al objeto de corregir posibles deficiencias de las actividades desarrolladas en la empresa, y se garantice su derecho a formular una reclamación sobre las decisiones y calificaciones que se adopten como resultado del proceso de evaluación, siguiendo el procedimiento normativamente establecido.

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Que se remita la información solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, que establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus actuaciones.

En uso de las facultades que le atribuye el artículo 30.1 de la citada ley orgánica, esta institución solicita la remisión, en plazo no superior a un mes, del escrito preceptivo a que hace referencia el citado precepto legal, en el que se ponga de manifiesto la aceptación de las resoluciones formuladas o, en su caso, las razones en que se basa su no aceptación.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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