Convenio especial para trabajadores de 55 o más años, sujetos a expedientes de regulación de empleo

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Secretaría de Estado de la Seguridad Social. Ministerio de Empleo y Seguridad Social

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 14004621


Texto

Esta institución inició actuaciones ante la Tesorería General de la Seguridad Social, registradas con el número de referencia arriba indicado, al exponer algunos ciudadanos las negativas consecuencias que, a efectos del reconocimiento de futuras prestaciones, les ocasionaba el incumplimiento por parte de las empresas de la obligación de suscribir un convenio especial con relación a determinados trabajadores afectados por expedientes de regulación de empleo.
El artículo 51.9 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, dispone que cuando se trate de procedimientos de despidos colectivos de empresas no incursas en procedimiento concursal, que incluyan trabajadores con cincuenta y cinco o más años de edad que no tuvieren la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967, existirá la obligación de abonar las cuotas destinadas a la financiación de un convenio especial respecto de los trabajadores anteriormente señalados, en los términos previstos en la Ley General de la Seguridad Social.
Los interesados alegaban que pese a la obligación legal impuesta a los empresarios de suscripción de este tipo de convenios, la Tesorería General de la Seguridad Social no cuenta con mecanismos legales para exigir su firma, ni puede realizar actuaciones para la ejecución o embargo de sus cuantías, en supuestos de incumplimiento empresarial. Planteaban también los perjuicios que la pérdida de cotizaciones generaba en el reconocimiento de posibles prestaciones y derechos, así como en el importe de sus respectivas cuantías.
La Tesorería General de la Seguridad Social ha indicado a esta institución que, con la normativa actualmente vigente, no puede proceder a dar el alta de oficio a los trabajadores afectados, ni a sustituir la voluntad de la empresa en la suscripción del convenio, dada la dinámica misma de la figura del convenio especial, fórmula elegida legalmente para dar cobertura a los derechos de los trabajadores en estos supuestos, que requiere para su aprobación de la previa conformidad de las partes implicadas, todo ello sin perjuicio de las modificaciones normativas que, de lege ferenda, pudieran resultar deseables.
El citado organismo reconoce, por tanto, la existencia del problema expuesto por los ciudadanos afectados, así como la imposibilidad de ofrecer una solución viable y satisfactoria a la situación derivada del incumplimiento de las empresas respecto de la obligada suscripción de este tipo de convenios. Dicha obligatoriedad entra en contradicción con los supuestos recogidos en la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social, cuya característica esencial es la voluntariedad de las partes, impidiendo con ello el fin perseguido por la norma, esto es, la protección del trabajador.
La disposición adicional sexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, que entró en vigor el 1 de enero de 2013, dio una nueva redacción a los apartados 1 y 2 de la disposición adicional trigésima primera de la Ley General de la Seguridad Social, relativa al convenio especial a suscribir en expedientes de regulación de empleo. La referida Ley 27/2011, introdujo, además, un nuevo tipo infractor en el artículo 23 apartado 1i del texto refundido de la Ley de infracciones y sanciones en el orden de lo social (TRLISOS), pasándose a considerar como infracción muy grave el incumplimiento de la obligación de suscribir el convenio especial en los supuestos establecidos en el artículo 51.9 del Estatuto de los Trabajadores.
La sanción a la citada conducta infractora aparece recogida en el artículo 40.1c de la mencionada Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, cuantificándose la misma en la imposición de multa, hasta un total de 187.515 euros en su grado máximo.
A este respecto, debe señalarse que de las quejas recibidas en la Institución se deduce que la imposición de sanciones económicas a los empresarios infractores no resulta una medida suficientemente disuasoria para la firma del convenio especial, y, por otra parte, tampoco supone un resarcimiento económico para los interesados, cuyos derechos se ven mermados por la falta de su obligada suscripción y abono de cuotas destinadas a su financiación.
A la vista de todo cuanto antecede, en uso de las facultades que a esta institución confieren los artículos 28.2 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se formula a esa Secretaría de Estado de la Seguridad Social la siguiente
RECOMENDACIÓN
Impulsar las modificaciones legislativas que permitan que la Tesorería General de la Seguridad Social pueda proceder a dar el alta de oficio a los trabajadores sujetos a expedientes de regulación de empleo con cincuenta y cinco o más años de edad, y a sustituir la voluntad de la empresa en la suscripción del convenio especial, en aquellos supuestos de incumplimiento de dicha obligación por parte del empresario, al objeto de garantizar debidamente la cobertura de los derechos de estos ciudadanos y hacer efectivo el contenido del artículo 51.9 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Se agradece su preceptiva respuesta, en el plazo a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, en el sentido de si acepta o no la recomendación formulada, así como, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.

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