Ha tenido entrada en esta institución la información que se le solicitó en relación con diversas cuestiones derivadas de la queja ….., registrada a nombre de Dña. (…..), y en concreto acerca de la demora producida en llevar a cabo la convocatoria de la prueba objetiva a la que se refiere el Real Decreto 1753/1998, de 31 de julio, sobre acceso excepcional al título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria y sobre el ejercicio de la Medicina de Familia en el Sistema Nacional de Salud.
Consideraciones
1. El artículo 3 del citado Real Decreto prevé una periodicidad anual para la celebración de las convocatorias de estas pruebas. Pero no han vuelto a llevarse a cabo desde la que se convocó para su realización el 30 de marzo de 2014 en Sevilla, Barcelona y Fuenlabrada (Madrid), de acuerdo a las bases comunes de las pruebas recogidas en la Resolución de 27 de enero de 2014, de la Dirección General de Ordenación Profesional, lo que originaba que el Defensor del Pueblo solicitara de V.I. el informe que ahora remite.
2. Es cierto, como señala en su oficio, que conforme a lo previsto en el artículo 3.1 del citado Real Decreto, la organización y gestión de la prueba corresponde a la Consejería de Sanidad o Salud de la Comunidad Autónoma en la que el interesado desarrolle su ejercicio profesional, o en su defecto en la que tenga su domicilio habitual.
Sin embargo, ante la inactividad administrativa observada en la obligación de convocar con carácter anual estas pruebas, no debe olvidarse que el mismo precepto señala en su apartado 8 que es el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, cuya presidencia ostenta el titular de ese Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, el encargado de coordinar las actuaciones de las Comunidades Autónomas respecto a la organización y gestión de las pruebas objetivas, especialmente en lo relativo a los períodos de su celebración.
3. En su oficio se alega que con el fin de coordinar una solución y llevar a cabo las actuaciones pertinentes, se ha solicitado al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades la resolución de admisión a la prueba de la interesada, así como la documentación justificativa de aquella; y que en el caso concreto planteado y dado el tiempo transcurrido desde la última convocatoria realizada, considera necesario V.I. revisar el procedimiento a seguir para adaptarlo a la convocatoria de una única persona.
Al margen del incumplimiento detectado respecto a las previsiones reglamentarias de celebración anual de la prueba, no puede olvidarse que la afectada presentó su solicitud de concesión del título a través de este procedimiento excepcional el 29 de mayo de 2013, en plena vigencia del Real Decreto que lo prevé, e incluso diez meses antes de la celebración de la convocatoria 2014. Por tanto, y aunque no es atribuible a ese Ministerio la demora en la tramitación de este procedimiento, no parece admisible que seis años después, cuando finalmente se ha resuelto la admisión de la interesada a la realización de la prueba, se dilate aún más el cumplimiento de estas previsiones reglamentarias por los organismos obligados a observarlas, impidiendo con ello el derecho reconocido a la Sra. (…..) de intentar obtener el título a través de la realización de la repetida prueba objetiva.
4. Teniendo en cuenta que desde enero de 2014 no ha vuelto a realizarse la convocatoria de las pruebas, y que continúa plenamente vigente la normativa que las contempla y los criterios y características que deben observarse, parece evidente que, con independencia de la conveniencia de modificar el procedimiento, o los citados criterios y características, se está produciendo desde el año 2015, y con periodicidad anual, el incumplimiento de las previsiones contenidas en el repetido Real Decreto 1753/1998, de 31 de julio, y no solo en lo que afecta al plazo de tramitación de solicitudes señalado en su artículo 2.8, sino también en lo relativo a la obligación de que se convoquen anualmente las pruebas que esta norma prevé.
Decisión
Por consiguiente, y al amparo de las competencias que le atribuye a esta institución el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se procede a formular a V.I. la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Adoptar con la máxima celeridad cuantas medidas puedan contribuir a la publicación de la convocatoria de la prueba objetiva a la que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 1753/1998, de 31 de julio, sobre acceso excepcional al título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, y sobre el ejercicio de la Medicina de Familia en el Sistema Nacional de Salud, a cuya participación ha sido admitida la firmante de esta queja.
Agradeciendo la acogida que dispense a esta RECOMENDACIÓN, y a la espera de la información que sobre su aceptación ha de ser remitida según prevé el ya citado artículo 30.1 de la citada ley orgánica reguladora,
le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)