Convocatoria de sesiones ordinarias del Pleno municipal.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Convocar con la periodicidad establecida las sesiones ordinarias del Pleno Municipal de acuerdo con lo establecido en el artículo 46.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

Fecha: 24/07/2020
Administración: Ayuntamiento de Fuenlabrada (Madrid)
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 20013389

 


Convocatoria de sesiones ordinarias del Pleno municipal.

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1.-El ejercicio de la función de concejal es expresión del derecho a la participación de los asuntos públicos recogido en el artículo 23 de la Constitución Española, y por tanto, expresión de un derecho fundamental que de acuerdo con reiterados pronunciamientos jurisprudenciales es de configuración legal, esto es, que se ejercerá en los términos recogidos en la Ley.

Así, el Tribunal Constitucional considera que el artículo 23.2 de la Constitución Española garantiza el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes, así como que quienes hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos y los desempeñen de conformidad con lo que la Ley disponga (STC 208/2003 Y STC 169/2009).

 2.- En atención a este precepto constitucional, el legislador ordinario reguló el régimen en el que los miembros electos de las Corporaciones Locales ejercerán su cargo, garantizándoles el derecho a poder desempeñar el mismo de manera efectiva.

La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (Ley 7/1985, en adelante) como legislación básica estatal, recoge en su artículo 46 el régimen de periodicidad de celebración de sesiones plenarias, sesiones en las que según establece dicho precepto debe garantizarse de forma efectiva en su funcionamiento y, en su caso, en su regulación, la participación de todos los grupos municipales en la formulación de ruegos, preguntas y mociones.

3.- De la información aportada por ese Ayuntamiento se constata que tal y como expuso el compareciente si bien durante los meses de abril, mayo y junio no se celebró ninguna sesión ordinaria del Pleno Municipal, el alcalde convocó dos sesiones plenarias con el carácter de extraordinarias para los días 18 y 25 de mayo de 2020.

Si bien ese Ayuntamiento justifica la falta de celebración de las sesiones ordinarias en la imposibilidad de celebrar sesiones presenciales debido a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, hay que tener en cuenta que estas podían haberse celebrado telemáticamente a través de los medios de los que ese Ayuntamiento contaba al menos desde el día 18 de mayo de 2020, fecha de celebración de la primera de las dos sesiones extraordinarias que se celebraron telemáticamente durante la vigencia del estado de alarma.

4.- Teniendo en cuenta que el artículo 100.2 del Reglamento Orgánico Municipal establece que “cuando las circunstancias imposibiliten la celebración de la sesión ordinaria del Pleno en la fecha señalada, el Alcalde podrá convocar con posterioridad y dentro del mismo mes sesión de Pleno extraordinario cuya convocatoria contendrá los mismos asuntos que se debieron incluir para su debate y votación en la sesión ordinaria, así como ruegos y preguntas y urgencias”, nada obstaba a que esa alcaldía el día 13 de mayo hubiera incluido en el orden del día de la sesión celebrada el día 18 del mismo mes la parte correspondiente al control de los órganos de gobierno.

5.- Así pues, si bien esta institución puede entender justificado que la sesión ordinaria correspondiente al mes de abril no pudo ser celebrada por motivos de fuerza mayor en la medida en que debía evitarse la celebración de actos presenciales, y aun no se disponía de la herramienta informática que permitiera el desarrollo de las sesiones plenarias telemáticas introducidas por el Real Decreto Ley 11/2020, de 31 de marzo por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, en los meses de mayo y junio una vez que ya se contaba con dicha aplicación no parece justificada la falta de celebración de dichas sesiones plenarias.

6.- Además, el hecho de que el cómputo de los plazos administrativos estuvieren suspendidos con carácter general hasta el día 1 de junio de 2020, tampoco sirve de justificación para la falta de convocatoria de las sesiones plenarias, pues si bien ello podría justificar la no inclusión en el orden del día de asuntos correspondientes a la parte resolutiva, nada obstaba a que se pudiera celebrar la sesión para tratar como únicos puntos del orden del día los correspondientes a la parte dedicada al control de los órganos de la corporación, parte, que tal y como establece el artículo 46 de la Ley 7/1985, deberá presentar sustantividad propia y diferenciada de la parte resolutiva.

7.- Ha de tener en cuenta que la jurisprudencia se ha pronunciado reiteradamente sobre la exigencia de respetar la periodicidad de convocatoria de las sesiones ordinarias del Pleno. No se puede desconocer que dentro del núcleo esencial del derecho de representación en los asuntos públicos en el ámbito local se integra, entre otras, la función de participación en el control del gobierno.

Así, el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2001 señaló que el derecho de participación política del artículo. 23 de la Constitución, que los representantes populares, llevan a cabo mediante el ejercicio del cargo al que han accedido, está inmediatamente vinculado al de acceso al cargo, y no se agota en el acceso, sino que también comprende el ejercicio sin obstáculos no legales del cargo al que accedieron. Partiendo de lo expuesto es claro que la función representativa de los miembros del Cabildo Insular de Lanzarote, como los demandantes, era la de, en el desempeño de su cargo, participar en los asuntos públicos concernientes al mismo, singularmente mediante de las sesiones del Pleno Ordinario, a través de los que se desarrolla el Gobierno del Cabildo. Impedir la celebración de los Plenos Ordinarios, cuando era preceptiva legalmente, al haber sido precisada dentro de los márgenes mínimos legales por el órgano adecuado, entrañaba un grave quebranto del cargo público que desempeñaban como legítimo ejercicio de su derecho fundamental de participación popular, según el artículo 23 de la Constitución.

Asimismo, en fecha 21 de mayo de 1993 el alto tribunal dictó sentencia según la cual: “Los miembros de las CC.LL., tienen el derecho y el deber de asistir con voz y voto, a las sesiones del Pleno, y a las que aquellos otros órganos colegiados de que formen parte –art. 12.1º RD 2568/1986, de 28 noviembre, que aprobó el ROF– derecho que integra el “status” del cargo público que ostenta y como tal configura el derecho fundamental consagrado en el art. 23.2º, en relación con el 23, 1º C.E”. Por ello la no convocatoria del Pleno, en el caso presente, constituye, no solo vulneración de dicho Acuerdo, y de lo que dispone el art. 46.2º a) LBRL, que preceptúa que el Pleno celebrará sesión ordinaria “como mínimo” cada tres meses, sino también vulneración del derecho fundamental consagrado en el art. 23 CE, pues la no convocatoria del Pleno, priva a los concejales de participar en los asuntos públicos municipales, como representantes de sus electores, Pleno que entre otras atribuciones, tiene la de controlar y fiscalizar los órganos de gobierno municipales-artículo 50.2º del precitado Real Decreto.”

Decisión

Por todo ello se da por emitida la correspondiente información y por FINALIZADAS las actuaciones practicadas conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo con la formulación a ese Ayuntamiento del siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Convocar con la periodicidad establecida las sesiones ordinarias del Pleno Municipal de acuerdo con lo establecido en el artículo 46.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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