Convocatoria ordinaria de comisiones informativas en el Pleno municipal.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Convocar las sesiones ordinarias de las Comisiones Informativas con la periodicidad acordada por el Pleno municipal, garantizando, en todo caso, el derecho de los concejales que la integran a ejercer las funciones que establece el artículo 20 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

Fecha: 15/07/2020
Administración: Ayuntamiento de Parres (Asturias)
Respuesta: En trámite
Queja número: 20004012

 


Convocatoria ordinaria de comisiones informativas en el Pleno municipal.

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1.- El artículo 20 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local establece que “En los municipios de más de 5.000 habitantes, y en los de menos en que así lo disponga su reglamento orgánico o lo acuerde el Pleno, existirán, si su legislación autonómica no prevé en este ámbito otra forma organizativa, órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Alcalde, la Junta de Gobierno Local y los concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno”.

2.- Con dicho precepto, la Ley 7/1985, establece como órgano necesario o preceptivo (según número de población del municipio) de los Ayuntamientos las denominadas Comisiones informativas a las que se les otorgan dos grandes funciones, dictaminar los asuntos que van a someterse a la aprobación del Pleno y fiscalizar la gestión de los órganos de gobierno de la entidad.

Dicho precepto ha de cohonestar con la regulación prevista en el artículo 123 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. Dicho precepto en relación con las funciones de las Comisiones Informativas establece por un lado que “son órganos sin atribuciones resolutorias que tienen por función el estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del Pleno y de la Comisión de Gobierno cuando esta actúe con competencias delegadas por el Pleno, salvo cuando hayan de adoptarse acuerdos declarados urgentes”, y por otro que “informarán aquellos asuntos de la competencia propia de la Comisión de Gobierno, y del Alcalde o Presidente, que les sean sometidos a su conocimiento por expresa decisión de aquéllos”.

3.- Teniendo en cuenta la regulación señalada, resulta incontrovertida la exigencia de convocar las sesiones de las comisiones informativas en aquellos casos en los que es preciso dictaminar una propuesta que va a someterse a debate y votación en la sesión plenaria. Ese Ayuntamiento reconoce que así viene haciéndolo, no suscitándose ninguna queja al respecto.

El objeto de la controversia, según expone la interesada, es la falta de convocatoria de este órgano en aquellos casos en los que no existen asuntos para dictaminar. Según su entender, dichos órganos deberían ser convocados para tratar asuntos urgentes y permitir la presentación de ruegos y preguntas.

4.- Como se ha señalado anteriormente, las Comisiones informativas, junto a la función de dictamen y de informar asuntos que se sometan a su conocimiento por expresa decisión de los órganos de gobierno, les corresponde el seguimiento de las funciones de los órganos de gobierno, y es precisamente en este ámbito en el que podría enmarcarse la petición de la concejala.

Teniendo en cuenta que la ley 7/1985 reconoce a los miembros de la Comisión Informativa la función de realizar el seguimiento de la gestión del Alcalde, de la Junta de Gobierno Local y de los concejales que ostenten delegaciones, previendo expresamente “sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno”, queda patente que el hecho de que el Pleno ostente competencias de fiscalización no empece a que las comisiones informativas también ejerzan en el ámbito material de su competencia funciones de seguimiento sobre el trabajo realizado por los órganos de gobierno.

Así pues, estando expresamente reconocida dicha función en una norma con rango legal, no puede admitirse tal y como justifica la alcaldía que dicha función de fiscalización mediante la presentación de ruegos y preguntas puede realizarse directamente al Pleno, pues aun siendo cierto que el Pleno ostenta competencias de control, también la Comisión Informativa puede ejercer funciones en este campo.

5.- Además, el artículo 134 del RD 2568/1986, establece que las Comisiones Informativas celebrarán sesiones ordinarias con la periodicidad que acuerde el Pleno en el momento de constituirlas. Periodicidad que según el acuerdo plenario de ese Ayuntamiento de fecha 9 de julio de 2019 queda fijado de forma clara, sin admitir excepciones de ningún tipo “De acuerdo con el artículo 134 del ROF, las Comisiones Informativas Permanentes constituidas celebrarán todas ellas sus sesiones ordinarias en la semana anterior a la celebración de las correspondientes sesiones plenarias ordinarias”.

6.- Esta institución reconoce que la convocatoria de todas las sesiones de las comisiones informativas puede suponer un esfuerzo adicional para los recursos humanos de ese Ayuntamiento así como para las arcas municipales, pero no se puede desconocer que tanto el número de comisiones informativas como el hecho de que se retribuya a los concejales la asistencia a las comisiones informativas es una decisión que se ha de atribuir en su totalidad a ese Ayuntamiento. Si se considera que la división actual de materias en seis comisiones informativas no resulta operativa, nada obsta a que ese Ayuntamiento realice una nueva configuración de las mismas con el fin de reducir su número. Y de igual manera si las arcas no pueden asumir el cobro por los concejales de las asignaciones por asistencia a este órgano colegiado, estas se pueden suprimir o reducir por acuerdo plenario.

Lo que no resulta admisible, a juicio de esta institución, es acordar una determinada organización municipal y régimen de indemnización por asistencias que al mismo tiempo resulte de excusa para justificar la falta de cumplimiento de la periodicidad preestablecida de celebración de sesiones de un órgano colegiado que tiene como función, entre otras, hacer seguimiento de la gestión del gobierno municipal.

7.- Por todo lo anterior es palmario que la falta de convocatoria de las sesiones ordinarias de las comisiones ha supuesto el incumplimiento de un acuerdo de régimen interior adoptado por el Pleno en Ayuntamiento. Pero además, y en tanto con dicho proceder se ha restringido injustificadamente el derecho de los concejales miembros de la comisión a ejercer las funciones que la normativa les atribuye, a juicio de esta institución, con dicha omisión reiterada de convocatoria de las comisiones informativas se ha perturbado el ejercicio del derecho de participación política que la Constitución reconoce en su artículo 23 a sus integrantes, y que de acuerdo con las sentencias del Tribunal Constitucional 169/2009 y 11/2007 está integrado, entre otras, por las funciones de participación en el control del gobierno.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a ese Consistorio el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Convocar las sesiones ordinarias de las Comisiones Informativas con la periodicidad acordada por el Pleno municipal, garantizando, en todo caso, el derecho de los concejales que la integran a ejercer las funciones que establece el artículo 20 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley Orgánica que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no dicho recordatorio, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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