Texto
Se ha recibido su escrito, en relación con la queja de referencia. Por su parte, la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, ha informado lo siguiente:
El Acuerdo de Concentración (…..) fue aprobado el 28/07/1967, la firmeza fue declarada el 01/03/1968. En el Acuerdo la finca ….. del polígono ….. fue adjudicada en los títulos de propiedad “n° ….. a doña (…..)” con una superficie de ….. ha, sobre las antiguas parcelas … y … del Polígono ….
El acta de protocolización de la reorganización de la propiedad de la zona de concentración parcelaria de (…..) fue aprobada el 23/07/1969 ante notario y posteriormente inscrita en el Registro de la Propiedad de (…..).
Durante el proceso de la concentración parcelaria no le consta alegación alguna de la Confederación Hidrográfica sobre la finca objeto de la disputa ni inscripción alguna en el Registro de la Propiedad relativa a la expropiación.
No obstante, ahora la Confederación Hidrográfica del Tajo justifica que la finca citada, propiedad de doña (…..), fue expropiada para las obras del embalse del pantano de ….., llevado a cabo en 1962.
La Consejería recuerda que la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa establece en su artículo 53 que el acta de ocupación en el procedimiento de expropiación, que se extenderá a continuación del pago acompañada de los justificantes del mismo, será título bastante para que en el Registro de la Propiedad y en los demás registros públicos se inscriba o tome razón de la transmisión de dominio y se verifique, en su caso, la cancelación de las cargas, gravámenes y derechos reales de toda clase a que estuviere afectada la cosa expropiada.
Por tanto, el expropiante o el beneficiario debieron solicitar la inscripción en el Registro de la Propiedad de la transmisión, constitución o extinción de los derechos que hayan tenido lugar para la expropiación forzosa (artículo 60 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, Decreto de 26 de abril de 1957). Al no constar que en 1969, tras la expropiación en 1962, el acta de ocupación se inscribiera debidamente en el Registro de la Propiedad, la Administración [ahora autonómica] actuó dentro de la legalidad al llevar a cabo la (…..), la cual, una vez firme sin que se presentase ninguna alegación, se inscribió debidamente en el Registro de la Propiedad de (…..).
Señala la Consejería que la función básica del Registro de la Propiedad no es publicar actos y contratos sino crear titularidades inatacables en virtud de un acto de poder público, pues es la institución pública destinada a crear titularidades en virtud de poder público y a la publicidad de la situación jurídica de los inmuebles, con la finalidad de proteger el tráfico jurídico.
En suma, dice la Consejería, “por el Registro de la Propiedad se adquieren el dominio y demás derechos reales con seguridad suficiente evitando reivindicaciones”.
Por otra parte, ha de aclarar que el Catastro inmobiliario es un registro administrativo dependiente del Estado, en el que se describen los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales, y es un instrumento de apoyo fiscal para determinar el cobro de las imposiciones del Estado; no puede [el Catastro] crear titularidades, como sí lo hace el Registro de la Propiedad.
Termina la Consejería diciendo que si la Confederación Hidrográfica considera necesario hacer valer la titularidad de la finca que fue objeto de expropiación en 1962, teniendo en cuenta que eludió el procedimiento y las inscripciones registrales necesarias que hubiera de llevarse a cabo en el momento en que esta se produjo [debe de querer decir, la expropiación], es entonces la que debe responder de los daños ocasionados al ahora reclamante don (…..) por la parcela de la que se le priva, ya que la Administración [ahora autonómica] actuó debidamente al otorgarle la parcela de reemplazo n° … del Polígono …, sin constancia por la Consejería de inscripción alguna relativa al expediente de expropiación ni de alegación de la Confederación Hidrográfica cuando se declaró firme el Acuerdo de concentración parcelaria.
Visto lo cual por el Defensor del Pueblo, ha de llamarse la atención sobre lo siguiente, tanto a esa Confederación Hidrográfica como a la Consejería:
a) La queja tiene por objeto inmediato la falta de resolución a sendas reclamaciones formuladas por el interesado, por responsabilidad patrimonial, es decir tiene por objeto inmediato el silencio administrativo sobre las reclamaciones de indemnización, silencio de las Administraciones estatal (Confederación Hidrográfica del Tajo) y ahora autonómica (Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, Junta de Castilla-La Mancha). No ha habido siquiera una no admisión a trámite. Ninguna de las dos en sus respectivos informes al Defensor del Pueblo han comunicado nada al respecto: la Confederación sólo alude a respuestas que deben tenerse como meramente informativas, la Consejería sólo indirectamente al juzgar que la Administración de agricultura no sería responsable.
Por tanto y como primera deducción se tiene que lo respondido por la Confederación no es “todo cuanto le cabe informar al respecto”, pues ha dejado de tratar el objeto inmediato de la queja, la reclamación por responsabilidad patrimonial; y que la Consejería con su respuesta al Defensor del Pueblo tampoco ha justificado por qué ha dejado de resolver la reclamación del interesado, ya que sea o no responsable es su legal deber hacerlo.
b) Las omisiones de ambas administraciones son en realidad de más enjundia, pues ninguna muestra haber reaccionado aunque el Defensor del Pueblo ya señaló en la apertura de la presente investigación la seria (y ahora verificada) contradicción de títulos de propiedad, uno preeminente (el demanial) y otro notarial, emitido porque el titular del dominio público no comunicó en su momento que el terreno no era concentrable. Es decir, constando el problema, por toda actividad persisten en omitir alguna mínima actividad de arreglo, sin coordinación entre ellas, que no parece haber habido hace cerca de 50 años y hasta hoy.
Como la expropiación se dice ser anterior, entonces hubo de ser durante la concentración parcelaria cuando se procedió incorrectamente, a juicio del Defensor del Pueblo, por ambas instancias: la titular del bien (no oponerse a que se asignara como finca de reemplazo un terreno que era de dominio público) y el órgano de concentración parcelaria (entonces también estatal y ahora autonómico, por no detectar la irregularidad durante la instrucción del procedimiento). El resultado hace unas cinco décadas no sólo no ha sido rectificado, sino que no hay perspectiva de que vaya a serlo, dada la actitud de ambas instancias administrativas. Simplemente, no hay atisbo alguno de coordinación entre las administraciones, una omisión directamente contraria a la Constitución (artículo 103), y a la ley.
En particular, a la Confederación Hidrográfica le consta que hay un título notarial inscrito que contradice la titularidad que habría sido asumida por expropiación; por tanto, le habría cabido informar por qué no ha procedido (en otro caso lo habría indicado) como ordena la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicos, que el propio Organismo de cuenca cita, instando la inscripción del título en el registro de la propiedad (artículo 36 y Disposición transitoria quinta).
Ambas administraciones, con su proceder, están vulnerando prácticamente todos los principios básicos que “deberán respetar en su actuación y relaciones”: servicio efectivo a los ciudadanos, agilidad de los procedimientos y de la gestión, buena fe, confianza legítima y lealtad institucional, responsabilidad por la gestión pública, eficacia, cooperación, colaboración y coordinación entre ellas (artículo 3º Ley 40/2015).
c) Ha de llamarse la atención sobre las afirmaciones vertidas por la Consejería en su informe al Defensor del Pueblo, acerca de que el Registro de la Propiedad crea titularidades de dominio, una tesis insostenible en el Derecho español. Salvo excepcionalmente, para la constitución de la hipoteca o del derecho de superficie, nuestro sistema registral no es el de inscripción constitutiva de derechos reales.
En estas condiciones, no se considera que el problema de fondo pueda resolverse sin una previa colaboración, inicialmente en fase de estudio, entre ambas instancias administrativas, posiblemente mediante varias reuniones.
Sin carácter declarativo, carácter que las potestades del Defensor del Pueblo no tienen, estamos ante un título de propiedad, notarial e inscrito registralmente, que se opone a una adquisición de dominio por expropiación a favor del dominio público, dominio que no es enajenable ni prescribe. Sin embargo, el reclamante ha formulado sendas reclamaciones por responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que no cabe atender con meros escritos informativos, sin pie de recurso.
En los mismos términos no declarativos, podríamos estar ante un supuesto de responsabilidad concurrente de las Administraciones Públicas, del apartado 2 del artículo 33 de la Ley 40/2015, pues podría haber responsabilidad no derivada de una gestión mediante fórmula conjunta de actuación, sino de concurrencia simple de varias Administraciones en la producción del daño.
Procede por tanto, sin más trámite y conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo, dirigir conjuntamente a la Confederación Hidrográfica del Tajo y a la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, la siguiente:
SUGERENCIA
1. Cooperar en una solución coordinada a la contradicción entre la titularidad demanial de los terrenos objeto de la queja y la titularidad que figura inscrita en el registro de la propiedad.
2. Estudiar conjuntamente la resolución en la forma legalmente debida de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial que les han sido cursadas por el interesado, decidiendo motivadamente sobre su admisión a trámite, y en su caso sobre la estimación o desestimación; todo ello atendiendo a criterios de competencia, de los intereses públicos tutelados y de la intensidad de la intervención de cada Administración.
Se solicita a esa Confederación Hidrográfica que ponga de manifiesto la aceptación de esta Sugerencia, o en su caso de las razones que estime para no aceptarla, de conformidad con el citado precepto de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)